REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 enero 2009
Años: 198º y 149º


Expediente Nº 11.118
Parte Querellante: Nasser Matar Abdulraseg Pino.
Abogado Asistente: Aura Roza Parada Aguirre y Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado Nros. 101.466 y 86.423, respectivamente.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes
Demanda: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios.


El 9 noviembre 2006 las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado Nros. 101.466 y 86.423, respectivamente con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NASSER MATAR ABDULRASEG PINO, cédula de identidad V-9.539.308 interponen querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES.

El 17 noviembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 febrero 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de reforme del libelo de demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 31 julio 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaco, Estado Cojedes para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Igualmente se ordena la notificación del Alcalde Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Asimismo se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

El 21 septiembre 2007 la representación judicial de la parte querellante se da por notificada de la admisión.

El 13 diciembre 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. El 22 febrero 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 19 febrero 2008, vencido el lapso de contestación se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 29 febrero 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano NASSER MATAR ABDULRASEG PINO, cédula de identidad V-9.539.308, asistido por la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado N° 86.423, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no se produjo conciliación. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 4 marzo 2008, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 14 marzo 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano NASSER MATAR ABDULRASEG PINO, cédula de identidad V-9.539.308, asistido por la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado N° 86.423, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que prestó servicios para la Alcaldía del municipio tinaco, Estado Cojedes desde el 15 septiembre 2000 en el cargo de Director de Hacienda de la mencionada Alcaldía. Argumenta que le corresponde.1) Por concepto de prestaciones de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZY SEIS CENTIMOS (Bs. 11.812.502,16); 2) Por concepto de vacaciones (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo),año 2000-2001 la cantidad de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.069.444,64), año 2001-2002 la suma de UN MILLON CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARESCONSETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.118.055,76), año 2002-2003 el monto de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA YSEIS BOLIVARESCON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.166.666,88), año 2003-2004 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.215.278).

Asimismo alega que le corresponde por vacaciones CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.569.445,28). Por intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.560.249). Total prestaciones sociales VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.942.196,444). IPC septiembre 2000: 200,870; IPC septiembre 2006:545,648, variación de ajuste por inflación:2.716422205, por lo cual la cantidad asciende a CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 41.884.392),lo cual menos un abono que le fue realizado al querellante el14 noviembre 2006 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) por concepto de prestaciones sociales que le corresponden como ex -trabajador de la mencionada Alcaldía, por lo cual se le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.884.392).

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Tinaco, Estado Cojedes, parte querellada no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Solicita el ciudadano Nasser Matar Abdulraseg Pino, cédula de identidad V-9.539.308, por medio de la presente causa el pago de prestaciones sociales por 4 años, 1 mes y 17 días al servicio de la Administración Publica del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, por los conceptos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones acumuladas, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, antigüedad y otros beneficios contemplados en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la correspondiente indexación y los intereses demora. Se evidencia de las probanzas cursantes en autos (folio 11 del expediente) que el querellante ocupó el cargo de Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes desde el 15/9/2000 hasta el 2/11/2004.
Este Juzgador observa que se solicita por la querella funcionarial interpuesta el pago de prestaciones sociales generadas por el ciudadano querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Dirección de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que durante la tramitación del juicio en este Tribunal nunca se presentó persona alguna en representación de la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, no obstante las notificaciones del 27 noviembre 2007, de la existencia de la querella, como se puede apreciar de los folios 58 al 67 del expediente.

Igualmente, la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes no envío el expediente administrativo -prueba fundamental- a fines de verificar la cancelación de prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción en favor de la parte querellante, en el sentido de afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no ha sido realizado por el ente demandado.

Siendo así, no hay constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que el ciudadano querellante solicita por medio de la actual querella.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo de servicio en la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

1. Tiempo de servicio del querellante: desde el 15 septiembre 2000 hasta el 2 noviembre 2004, como se desprende de Relación de Sueldo suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes y de Comunicación del 2 noviembre 2004 suscrita por el Director de Personal la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, mediante la cual se notifica al querellante de que se prescindió de sus servicios (folios 11 y 12 del expediente).
2. Ultimo Salarios devengado por el querellante: Un millón doscientos cincuenta mil Bolívares (1.250.000,00).
3. Una vez determinado el monto, comenzará a contarse intereses de mora, desde la fecha en que debe cancelarse las prestaciones, 3 noviembre 2004 (día siguiente al retiro de la administración) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas, a uno por ciento (1%) mensual, como lo solicitó el querellante en el libelo de demanda.

- IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado Nros. 101.466 y 86.423, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NASSER MATAR ABDULRASEG PINO, cédula de identidad V-9.539.308, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES. En consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, trece (13) días del mes de enero 2009, siendo las once y media (11:30) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0142/10235, 0143/10236, 0144/10237 y ______/0145/10238



El Secretario



GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nro. 11.118

OLU/getsa
Diarizado Nro. _________