REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 14 enero 2009
Años: 198º y 149º


Expediente: 12.200
Parte Presuntamente Agraviada: Teodoro Parra
Apoderadas Judiciales: Luis María Ramos Reyes, Inpreabogado Nº 37.472
Parte Presuntamente Agraviante: Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 01 octubre 2008 el ciudadano TEODORO PARRA, cédula de identidad V-3.861.500, con carácter de Concejal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistido por el abogado LUIS RAMON REYES, Inpreabogado Nº 37.472, interpone pretensión de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy.

El 01 octubre 2008 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 09 octubre 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Peña, Estado Yaracuy, al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 15 octubre 2008 la parte presuntamente agraviada presenta diligencia por la cual se tiene por notificado del auto de admisión.

El 17 noviembre 2008 se agregan al expediente las resultas de las notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy y Síndico Procurador del Municipio Peña, Estado Yaracuy y Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy.

El 24 noviembre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 24 noviembre 2008 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 noviembre 2008.

El 27 noviembre 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el ciudadano TEODORO PARRA GUEVARA, cédula de identidad V-3.861.500, en condición de Concejal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistido por el abogado LUIS MARÍA RAMOS REYES, Inpreabogado Nº 37.472, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que no se encuentra presente representación alguna del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Formo parte he integro el cuerpo y poder Municipal como Concejal Principal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por haber sido electo por el pueblo…(omissis)…el hecho es, que en fecha 20=06=08, fue suspendido de mi cargo y funciones como Concejal del Municipio por parte del Presidente de la Cámara Concejal ANTONIO VALENTE, hecho este, que materializa mediante una resolución de cámara signada con el No. CMP=021=08… (omissis)… Y mediante un procedimiento violatorio a todo principio de legalidad por aplicación de unas disposiciones ajenas contrarias y violatoria a los principios y derechos Constitucionales y legales que me asisten en mi carácter de Concejal del Municipio y a la Ley de régimen Municipal que rige la materia. Vale decir, mediante esa resolución al margen de la Ley carente de toda fundamentación legal y por lo demás, violatoria de mis derechos Constitucionales, pues no le esta dado por ninguna Ley semejante potestad de suspender del cargo y funciones, a un cargo de elección popular que integra un poder autónomo como lo es el Poder Municipal. …”.

Señala que “los hechos anteriormente descritos, materializado por el agraviante en sus carácter de Presidente de la Cámara Municipal viola mis derechos Constitucionales SUBJETIVOS y LEGITIMOS previstos en los artículo No- 20, 22, 65 y 66 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y este hecho emanado arbitrariamente del agraviante ANTONIO VALENTE, en su carácter de Presidente de la Cámara, como lo es, el de ordenar y decretar mi suspensión del cargo y funciones, del cargo de elección popular de concejal que ejerzo en la Cámara Municipal del Municipio Peña de Edo. Yaracuy. Esta suspensión, CONSTITUYE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA CONTRARIA AL MANDATO Y MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Mandato este, que hizo sabiamente el legislador constituye, para garantizar en esta nueva República, los derechos Constitucionales a los ciudadanos, cuando estos se vieran vulnerados, por actos de fuerza y de voluntad subjetiva de las distintas personas, contrarios a los principios de Legalidad y Constitucionalidad previstos en el ordenamiento jurídico de la República, como el caso el caso (sic) que me asiste…”.

Solicitan “ante este Tribunal Constitucional, AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto ilegal y arbitrario de fecha 20=06=08, emanado del ciudadano ANTONIO VALENTE, quien actuó en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Edo. Yaracuy, a los efectos QUE CONVENGA Y DE NO CONVENIR SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL, a la restitución de mis derechos Constitucionales previstos en los artículos 20, 21, 22, 65, 66 de la Constitución Bolivariana, objeto de la violación, por ser EL AGRAVIANTE AQUÍ DEMANDADO, quien instruyo y decreto mediante resolución viciada de nulidad absoluta y ejecuto el acto inconstitucionales, violatorio de todos mis derechos Constitucionales, anteriormente lesionado. Solicitud que hago de conformidad con los Artículos No- 1 Y 2, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por violación a mis derechos Constitucionales, previstos en los Artículos No- 20, 21, 22, 65 y 66, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Ruego que así se declare. ”.

Por último solicita que “el presente Amparo Constitucional sea DECLARADO CON LUGAR con todo el pronunciamiento de ley, reservándome en esta acción demandar por separado, las acciones penales y civiles por el delito cometido y daño moral causado con la inconstitucional acción materializada en mi perjuicio por parte del presidente de la cámara”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…Ante lo alegado por la parte presuntamente agraviada en la persona de su representante legal el Ministerio Público se hace eco de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal y especialmente del la Sala Constitucional al señalar que el amparo constitucional es inadmisible cuando existiendo vías ordinarias capaces de sustituir la violación o amenaza de violación de normas constitucionales no se haga uso de dichos medios, y pretender sustituir a través del amparo el ataque a esa orden emanada de la Administración Pública, en este caso, el Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual mediante una resolución signada con el N° CMP=021=08 suspendió de su cargo al identificado accionante. Por lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el hoy accionante debió recurrir a la vía de nulidad del acto administrativo presuntamente violatorio de los derechos constitucionales alegados. En atención a ello y acatando las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal solicito que la presente acción de amparo sea declara inadmisible de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, escuchada la exposición de la parte asistente en la audiencia constitucional, oral y publica, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. CMP/021-08, dictada el 20 junio 2008, por el Concejo Municipal del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy.

Incluso, en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional señala que interpone “...AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto ilegal y arbitrario de fecha 20-06-08, emanado del ciudadano ANTONIO VALENTE”.

Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto se la nulidad de acto administrativo, lo cual esta vedado al Juez Constitucional. Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en la Resolución CMP/021-08, dictado el 20 de junio 2008, por el Concejo Municipal del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuid, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta el ciudadano TEODORO PARRA, cédula de identidad V-3.861.500, con carácter de Concejal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistido por el abogado LUIS RAMON REYES, Inpreabogado Nº 37.472, contra el Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009, a las dos y treinta (2:40) minutos de la tarde Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 12.200. En la misma fecha se libró oficios Nros. 0234/10.327, 0235/10.328, 0236/10.329, 0237/10.330, 0238/10.331 y 0239/10.332

El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.


OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____