REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de enero 2009
Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12021
Parte recurrente: José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luis José Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio González Pérez Vitoria.
Apoderada Judicial: José Adonay Balestrini Moronta, Inpreabogado N° 17.599
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoria Del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar.


El 5 junio 2008 los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTILLO SILVA, ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, JUAN ANTONIO CALDERÓN DÍAZ, JOSÉ ALBERTO FLORES MÁRQUEZ, ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, LISANDRO JOSÉ RÍOS SOSA, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, ASDRÚBAL S. QUINTERO LINARES, MIGUEL ÁNGEL ARIAS, ORLANDO JOSÉ PARRA SILVA, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ PEÑALVER, GUSTAVO JESÚS TORREALBA RAMOS, ARGENIS RAMÓN GUTIÉRREZ FARFÁN, JUSTO SAÚL PACHECO, JESÚS MANUEL MORILLO PARRA, ANTONIO GARCÍA, CARLOS ENRIQUE PACHECO LEÓN y TULIO GONZÁLEZ PÉREZ VITORIA, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.722, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V-7.243.717, V-7.137.557, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-9.537.049, V-11.154.722, V-9.009.750, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por el abogado José Adonay Balestrini Moronta, Inpreabogado N° 17.599, interponen recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 00110 del 27 marzo 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
El 6 junio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 12 junio 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente se ordena notificar al ciudadano apoderado Judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A, en condición de tercero coadyuvante del ente querellado y la parte recurrente. El primer día de despacho siguiente al vencimiento de los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la práctica de todas las citaciones y notificaciones se procederá a librar el cartel referido en el Párrafo 11, artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser publicado en diario de los de mayor circulación nacional. Asimismo, se solicita al ente impugnado la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado.
El 8 julio 2008 el abogado Oswaldo Pinto Malaga, Inpreabogado N° 20.644, con carácter de apoderado de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A, presenta escrito de solicitud de declaratoria de improcedencia de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En esa misma fecha se dd por recibido y se agrega a los autos.
El 23 septiembre 2008 los abogados Arquímedes Tapia Lozada y María Gloria Reyes, cédulas de identidad V-5.443.730 y V-14.998.541, respectivamente, Inpreabogado N° 39.937 y N° 119.216, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 16 octubre 2008 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto por los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para declarar consumada la notificación del Procurador General de la Republica.
El 7 octubre 2008 se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento.
El 7 octubre 2008 la representación judicial de la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento.
El 16 octubre 2008 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Universal” del 16 octubre 2008, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 30 octubre 2008 la abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Inpreabogado N° 55.484, con carácter de apoderada de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A. presenta escrito de alegatos y defensas. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.
El 10 noviembre 2008 el abogado Arquímedes Tapia Lozada, cédula de identidad V-5.443.730, Inpreabogado N° 39.937, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 noviembre 2008 la abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Inpreabogado N° 55.484, con carácter de apoderada de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 26 noviembre 2008 los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, Inpreabogado N° 101.900 y N° 78.515, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentan escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.
El 02 diciembre 2008 la abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Inpreabogado N° 55.484, con carácter de apoderada de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.
El 08 diciembre 2008 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 12 enero 2009 por auto del Tribunal se subsana error material del auto de admisión de prueba.
El 14 enero 2009 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de pruebas promovidas por la apoderada judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., , tercero coadyuvante, por cuanto no se emitió pronunciamiento en su oportunidad.

-I-
ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 00110 del 27 marzo 2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los recurrentes, intentada por Bridgestone Firestone Venezolana, C. A.

En contra de este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, los ciudadanos recurrentes interponen el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo presuntamente les cercena el derecho a la defensa y debido proceso. Alegan que la Inspectoría del Trabajo no valoró los testigos presentados, en la oportunidad correspondiente.

Que “...es de conocimiento público y existe una controversia intersindical, entre los trabajadores de la empresa, ya que están constituidos dos (02) sindicatos que hacen vida sindical dentro de las instalaciones de la empresa, y la pretendida acción de calificación de falta de que son objeto, es para callar e intimidar a los trabajadores, por lo que la empresa quiere imponer a su sindicato de preferencia”

Que “... El Presidente de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por voz de sus abogados, y los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que intervinieron en la solución de la problemática del Referéndum sindical, garantizaron a los trabajadores que no intentarían ninguna acción, para garantizar la paz laboral, y que eso fue parte de la solución planteada. En consecuencia por falta de la palabra empeñada de la empresa a los trabajadores presentes en el acto y al funcionario competente y asistente al acto que ha sido sorprendido en su buena fe”.
Igualmente se alega que el acto administrativo dictado, incurrió en el vicio de falso supuesto, al no valorar los hechos ocurridos en la realidad, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Solicita la parte querellante medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado en nulidad, con fundamento en lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos en nombre de nosotros, en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de nuestros derechos provenientes de la Providencia recurrida, en la cual se ve (...) Declara CON LUGAR la Solicitud de calificación de despido justificado
La suspensión de efectos del acto impugnado mediante este recurso, así como a la garantía de loas (Sic) derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de nuestros derechos subjetivos de la forma como fue explicado a lo largo de este recurso”.

En relación a la presunción de buen derecho se señaló “Este requisito determina en él ánimo del Juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan al recurso ejercido, que es precisamente de la cuales se evidencia esa apariencia.

De esta forma, en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpretación de la violación de nuestros derechos, con un acto que se encuentra viciado de nulidad”.

En cuanto al periculum in mora, la parte recurrente expresa “Es el daño marginal, que puede derivar del retraso en la adopción de Medidas que tiendan a preservar la Jurisdicción como tal, y a garantizar la eficiencia de la sentencia, pues la lentitud del proceso, y de todo el proceso en los estrados, con ocasión a la crisis del plazo razonable para sustanciar y para decidir una causa, podría causar cautela”.
Finalmente se solicita a este Tribunal“...que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger nuestros derechos los cuales, han sido conculcados. Para ello, juramos la urgencia del caso, en razón de lo cal, solicitamos deferentemente a este Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario para acordar la medida solicitada”.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento en caso que se decrete la medida cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se consideró en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de como aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos decretadas por este Tribunal establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de oposición establecido en el artículo 602, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, en caso que el Tribunal niegue la medida cautelar solicitada podrá la parte afectada por la medida cautelar interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, respecto de la cual observa.

Las medidas cautelares constituye uno de los fundamentos del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales.

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece una medida preventiva, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud que ello puede afectar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe procurar que su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos para la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”


En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de acto administrativo, resulta imperioso y obligatorio para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (2007) con respecto a esta medida cautelar, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no existe duda que se trata de criterio que ha creado jurisprudencia en este sentido. Como prueba se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En cuanto al primer requisito de la medida, constante en el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de éxito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de una daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho”. (Victor Rafael Hernández Mendible. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que en la solicitud de medida no se acredita ni demuestra la presunción de buen derecho que se debe tener para obtener esta medida cautelar. Por el contrario, la solicitud no desarrolla ni explica con claridad los requisitos legalmente establecidos para la adopción de la medida cautelar.

Por otra parte, de las copias simples aportadas por la parte recurrente como anexos del recurso contencioso administrativo de anulación no se puede extraer elemento alguno de convicción, por cuanto no se encuentran certificadas por el funcionario público competente, aspecto fundamental para verificar la certeza de los alegatos expresados por la parte solicitante de la medida.

En efecto, el Tribunal observa que las copias presentas junto con el libelo de demanda no constituyen presunción grave del derecho, por cuanto se trata de copias simples, lo cual imposibilita a este Tribunal tenerlas como válidas, por cuanto ellas sólo se entienden como fidedignas mientras no sean impugnadas por la contraparte en el lapso que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Sin embargo, como las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es necesario, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contraria, verificar, en grado de verosimilitud, que lo expuesto en el libelo se corresponde con la verdad, lo cual sólo es posible lograrlo por la copia certificada, máxime en caso como los de autos, donde no existe impedimento material para que la parte recurrente puede obtener la certificación correspondiente, en la Inspectoría del Trabajo. Es por ello que la jurisprudencia ha exigido que la parte que quiera servirse de una medida cautelar debe presentar copia certificada de las misma, por cuanto ellas si constituyen presunción de buen derecho de su contenido. En el presente caso no se aprecia la certificación emitida por el funcionario correspondiente, motivo suficiente para desechar la medida.

Igualmente se aprecia que los motivos que justifican el recurso son los mismos que justifican la medida cautelar de suspensión de efectos, al extremo que la parte recurrente prácticamente reproduce los argumentos expresados en el recurso de nulidad, por lo cual cualquier pronunciamiento sobre la medida constituiría pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en sede cautelar. En este sentido, se aprecia que de los vicios alegados por la parte recurrente no existe uno que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por lo que ello corresponderá determinarlo en la sentencia definitiva, lo cual hace concluir que el primer requisito de la medida, en el fumus boni iuris, no se encuentra en la presente causa, y así se declara.

En cuanto al periculun in mora se aprecia que no expone la parte recurrente cual es el daño o perjuicio irreparable que le cause la no dispensa de la medida, ni consigna prueba alguna en este sentido. Al respecto, es necesario indicar que “no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.(Sentencia Nro. 1951 dictada el 28 de noviembre 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo así, aprecia este Tribunal que cualquier situación que se pueda presentar en la presente causa es perfectamente restituible o reparable por la sentencia definitiva que se dicte, en la cual se analizará con detalle los alegatos de nulidad expuestos por la parte recurrente, determinándose la procedencia o improcedencia de los mismos, no siendo la sede cautelar el momento oportuno para pronunciarse en relación a ellos. Así se declara.

En consecuencia, al no reunirse en el presente caso los requisitos necesarios para acordar la cautela, debe declararse improcedente la misma, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTILLO SILVA, ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, JUAN ANTONIO CALDERÓN DÍAZ, JOSÉ ALBERTO FLORES MÁRQUEZ, ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, LISANDRO JOSÉ RÍOS SOSA, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, ASDRÚBAL S. QUINTERO LINARES, MIGUEL ÁNGEL ARIAS, ORLANDO JOSÉ PARRA SILVA, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ PEÑALVER, GUSTAVO JESÚS TORREALBA RAMOS, ARGENIS RAMÓN GUTIÉRREZ FARFÁN, JUSTO SAÚL PACHECO, JESÚS MANUEL MORILLO PARRA, ANTONIO GARCÍA, CARLOS ENRIQUE PACHECO LEÓN y TULIO GONZÁLEZ PÉREZ VITORIA, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.722, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V-7.243.717, V-7.137.557, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-9.537.049, V-11.154.722, V-9.009.750, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, Inpreabogado N° 17.599, quienes interponen recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 00110 del 27 marzo 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de enero 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente 12.021. En la misma fecha se libraron oficios N° 0245/10338, 0246/10339, 0247/10340, 0248/10341, ________/0249/10342, 0250/10343 y 0251/10344.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana.
Diarizado Nro. _________