REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 enero 2009
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 9.102
El 9 febrero 2001, la abogado RAQUEL SUAREZ TORREALBA, cédula de identidad V-8.801.494, Inpreabogado Nº 55.334, con carácter de apoderado judicial del ciudadano EPSILON ENRIQUE COVARRUBIA NATERA, cédula de identidad V-7.065.556, interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 10 diciembre 2003 mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro- Norte.
El 18 febrero 2004 se da por recibido y entrada, anotándose en los libros respectivos.
Por auto del 25 marzo 2004 se admitió la querella interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno la notificación del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo y de la parte querellante.
El 13 mayo 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte querellante se da por notificado de la admisión.
El 05 octubre 2006 Oscar J. León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.
El 4 junio 2004 el ciudadano Alguacil dejo constancia de las notificaciones realizadas al Síndico y Alcalde del Municipio Valencia Estado Carabobo.
El 30 junio 2004 las abogadas Marianela Millán Rodríguez Y Rosibel Grisanti Belandría, cédulas de identidad V- 7.076.100 y V- 7.076.100 y 7.069.617, Inpreabogado Nº 27.295, 30.909, respectivamente, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dieron contestación a la querella funcionarial. En la misma fecha se dio por recibido se le dio entrada y se agrego a los autos.
El 1 julio 2004 vencido como fue el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.
El 12 julio 2004 se celebró la audiencia preliminar a la cual asistieron las abogadas DELTA COVARRUBIA NATERA Y ALFA COVARRUBIA NATERA, Inpreabogado Nros 94.371 y 96.027, respectivamente con carácter de apoderado judicial del ciudadano EPSILON ENRIQUE COVARRUBIA NATERA, cédula de identidad V-7.065.556, parte querellante; y la abogada Rosibel Grisanti Belandría, cédulas de identidad V- 30.909, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte querellada. En dicha audiencia no se produjo solución conciliatoria al conflicto y la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 19 julio 2004 la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el tribunal, agregándose al expediente.
El 21 julio 2004 la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el tribunal, agregándose al expediente.
El 28 julio 2004 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 18 agosto 2004, vencido como quedo el lapso probatorio, se fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 12:20 de la tarde para que tenga lugar la audiencia definitiva.
El 26 de agosto de 2004, se celebró la audiencia definitiva la cual asistió la abogada DELTA COVARRUBIA NATERA, Inpreabogado Nº 94.371, con carácter de apoderada judicial del ciudadano EPSILON ENRIQUE COVARRUBIA NATERA, cédula de identidad V-7.065.556, parte querellante, y las abogadas Marianela Millán Rodríguez Y Rosibel Grisanti Belandría, cédulas de identidad V- 7.076.100 y V- 7.076.100 y 7.069.617, Inpreabogado Nº 27.295, 30.909, respectivamente, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, El Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaro Sin lugar la querella funcionarial por concepto de prestaciones sociales.
El 13 enero 2009 compareció ante este Tribunal la abogada ALFA COVARRUBIA NATERA, Inpreabogado Nº 96.027, con carácter de apoderado judicial del ciudadano EPSILON ENRIQUE COVARRUBIA NATERA, cédula de identidad V-7.065.556, parte querellante, consignaron escrito mediante el cual la desiste de la demanda y el procedimiento por prestaciones sociales interpuesta contra el Municipio Valencia.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
El 13 enero 2009 compareció ante este Tribunal la abogada ALFA COVARRUBIA NATERA, Inpreabogado Nº 96.027, con carácter de apoderado judicial del ciudadano EPSILON ENRIQUE COVARRUBIA NATERA, cédula de identidad V-7.065.556, parte querellante, consignaron escrito mediante el cual la desiste de la demanda y el procedimiento por prestaciones sociales interpuesta contra el Municipio Valencia. La parte solicitan al Tribunal se homologue el desistimiento efectuado a los fines de dar por terminado el procedimiento y se archive el expediente.
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 9.102
OLU/Marbella
Diarizado Nº_____
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