REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 enero 2009
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 10.789
Parte Querellante: Domingo Rafael Jordan Escorcha
Abogado Asistente: Ramon Alejandro Infante, Inpreabogado N° 20.558
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 28 marzo 2006 el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, cédula de identidad V-8.614.101, asistido por el abogado Ramon Alejandro Infante, Inpreabogado N° 20.558, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 29 marzo 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 02 octubre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa
El 26 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.
El 16 noviembre 2006 la parte querellante presenta escrito de reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 23 enero 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Asimismo se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Igualmente se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo
El 7 diciembre 2006 la Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación de la admisión al Procurador General y al Gobernador del Estado Carabobo.
El 31 julio 2007 las abogadas María del Pilar Polo y Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nros. 20.853 y 35.290, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo contestan la querella. Consignan copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 2 agosto 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 29 10 agosto 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, cédula de identidad V-8.614.101, parte querellante, ni persona alguna en su representación. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado N°. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellante no se produjo conciliación. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 10 agosto 2007 la parte querellante solicita la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar.
El 14 agosto 2007, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 25 septiembre 2007, por cuanto observa el Tribunal que deben celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
El 9 octubre 2007 se difiere la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
El 16 octubre 2007 el Tribunal se pronuncia sobre la diligencia del querellante de fecha 10 agosto 2007, negando la reposición de la causa.
El 19 octubre 2007 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 1 noviembre 2007, por cuanto observa el Tribunal que deben celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente
El 15 noviembre 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, cédula de identidad V-8.614.101, asistido por la abogada Nayibe Reyes, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado N°. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega que el 26 julio 2005 renunció en forma definitiva e irrevocable al cargo de Inspector de la Policía Regional del Estado Carabobo mediante escrito dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, el cual le fue recibido por el funcionario receptor. Que en espera de respuesta por parte de sus superiores quedó a la orden de la Comandancia General, ya que antes de eso se encontraba a la orden de Seguridad Interna.
Argumenta que los días 09 y 1 agosto 2005 se dirige nuevamente al ciudadano Comandante General solicitándole respuesta sobre su renuncia irrevocable, y en espera de la misma se mantuvo durante todo ese tiempo sin cobrar salario alguno, asistiendo a su lugar de trabajo y cumpliendo con un horario. Igualmente, el 13 septiembre 2005 y el 30 enero 2006, solicitó una respuesta sobre su renuncia motivando mediante un sustantivo razonamiento su situación en cuanto a su renuncia, y manifestó ante su superior su decisión de renunciar al cargo que venía ejerciendo, a pesar de no obtener respuesta alguna, continuaba asistiendo a su lugar de trabajo.
Alega que el 04 agosto 2005 sin tener conocimiento de ello, fue ordenada la apertura de una averiguación en su contra que culmino con una formulación de cargos, que concluye mediante la instrucción de un procedimiento disciplinario en su contra, aún cuando ya su superior tenia conocimiento de su renuncia y de su condición de ex-funcionario de la Policía de Carabobo.
Argumenta que el 23 de febrero 2006 se enteró que existía un procedimiento administrativo en su contra cuando le fue entregada una constancia de servicio en la cual constaba que había sido destituido, sin embargo, ignoraba en que términos y condiciones había sido ventilada su destitución. Que el 24 marzo 2006 fue cuando por primera vez tuvo acceso al expediente N° 0131 y le fue entregada una copia del mismo.
Alega el querellante, que por orden de su superior no le asignaban responsabilidades o no le indicaban que tipo de guardia o actividad debía efectuar por cuanto solo le ordenaron que cumpliera horario en la comandancia, y por cuanto no podía tomar ninguna decisión con respecto a las actividades en la comandancia y el día 30 septiembre 2005, en las novedades del día, se le designa una responsabilidad la cual establece “Se deja constancia de que fue elaborada una nueva orden del día donde aparece como oficial de día y 3er turno de ronda al inspector DOMINGO JORDAN ESCORCHE quien no se ha presentado a su servicio y en su defecto monta el Sgto. Sgdo. Wilmer Briceño.”, lo que fue una forma de poder justificar una presunta falta de sus responsabilidades.
Asimismo alega el querellante, que para determinar la existencia de la falta que establece el artículo 86, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo a fin de medir el rendimiento del funcionario.
Igualmente argumenta el querellante que aplicar un proceso de destitución fundamentado en la causal 2°, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que hubiere previamente llamados de atención o sanciones al respecto que pudieran determinar que estaba incurso en una conducta reiterada, por lo cual se esta en presencia de una desproporción en la aplicación de la norma y consecuentemente violándose el principio de legalidad.
Por otra parte alega el querellante que el inicio de la averiguación en su contra no tiene fundamento legal, ya que no fue objeto de notificación, reclamo o amonestación por parte de sus superiores, quienes debían notificarle de la apertura del expediente que se estaba instruyendo en su contra, circunstancia ésta que no se hizo, con lo cual se viola el derecho a la defensa, debido proceso y lo establecido en el aparte único del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alega el querellante que en la averiguación a la cual fue sometido por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Institución no se logró descubrir que había renunciado en forma irrevocable el 26 julio 2005, es decir, que en la misma se ignoró en forma absoluta ese hecho, con lo cual se incurre en denegación de justicia y violación del derecho de petición por no dársele una respuesta adecuada y oportuna a su renuncia.
Igualmente alega el querellante que para la instrucción del expediente en forma se llamó a varios funcionarios para que declararan sobre hechos amañados y a todas luces viciados. Argumente el0 querellante que la causales en las cuales se encuadró su conducta fue en los numerales 2 y 9, artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 33, numerales 1,2,3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno de las cuales se corresponde con la realidad.
Asimismo alega el querellante que la notificación en prensa de la resolución mediante la cual se ordenó su destitución es irrita e innecesaria, pues sólo procede la notificación por cartel cuando no ha sido posible la localización de la persona para practicar la notificación personal y de conformidad con la resolución su última inasistencia fue el 11 octubre, lo que significa que se encontraba en su lugar de trabajo donde era perfectamente localizable para ser notificado en forma personal, y es por ello que el procedimiento de destitución está viciado de nulidad por estar basado en falsos supuesto y porque no se puede destituir a quien ya ha renunciado.
Finalmente solicita que declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Carabobo, que se acepte la renuncia que formuló en forma irrevocable el 26 julio 2005, que le sean cancelados los derechos salariales correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, así como la bonificación de fin de año, bono navideño, prestaciones sociales y la cancelación de cesta ticket dejados de percibir desde la fecha en que renunció.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Alega la representación del ente querellado en su escrito de contestación que el querellante alega la violación del principio de legalidad por no evidenciarse en el expediente disciplinario el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, que el inicio de la averiguación para la aplicación de la destitución no tiene el fundamento legal debido a que en ningún momento fue notificado por parte de sus superiores que existía un procedimiento disciplinario en su contra violándose los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, que se violó el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el procedimiento está viciado de nulidad por encontrarse fundamentado en falso supuesto.
Asimismo las representantes del ente querellado, rechazan, niegan y contradicen en toda forma de derecho la pretensión invocada por no ser ciertos los hechos alegados y ser improcedente el derecho reclamado. Alegan que existía una conducta reiterada del incumplimiento de los deberes del ex funcionario lo cual se puede evidenciar en el libro de novedades en el cual se muestran los días en los cuales el ex funcionario faltó a su lugar de trabajo sin presentar constancias que justificaran sus reiteradas faltas, lo cual evidencia que la Administración actuó a derecho, por cuanto probó que el ex funcionario faltó a los deberes de prestar sus servicios personalmente y con la eficiencia requerida, en virtud de su reiterado desacato a la instrucción de por su jefe, su incumplimiento de los deberes del cargo y abandono injustificado al trabajo.
Las representantes del ente querellado igualmente alegan que la violación al derecho constitucional a ser oído y al derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa alegados por el querellante resultan infundado por cuanto de los autos del expediente administrativo se constata que no existe tal violación, y fue el querellante fue notificado para comparecer el 17 octubre 2005 ante la Dirección de Recursos Humanos, específicamente ante la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos, al resultar impracticable la notificación en forma personal se procedió a practicar la notificación por cartel en periódico de mayor circulación en la región.
En cuanto al alegato del querellante de falta de notificación por sus superiores que existía un procedimiento administrativo, se entiende que el querellante se refiere a la fase de instrucción del expediente y es necesario señalar que en esta fase del proceso no se realiza la notificación según lo establecido en el artículo 89, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente argumentan las representantes del ente querellado con respecto al alegato del querellante que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho. Se debe señalar que el falso supuesto se configura cuando al dictar un acto administrativo la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de decisión, y en este caso la Administración no basó sus actuaciones en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con los asuntos objetos de su decisión.
Finalmente solicitan que sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el querellante contra el Estado Carabobo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita por la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 05/12/2005 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo por medio de la cual se destituye al ciudadano Domingo Rafael Jordan Escorcha, cédula de identidad V-8.614.101 del cargo de Inspector, adscrito al Departamento de Seguridad y Servicios Internos de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que en fecha 26/07/2005 renunció a su cargo de Inspector mediante escrito dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, pero que fue destituido de su cargo, sin que el Ejecutivo del Estado Carabobo consider la renuncia que previamente él había planteado produciéndose el denominado silencio administrativo y violación del derecho constitucional de petición.
Asimismo alega el querellante que no incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por cuanto sólo tiene cuatro inasistencias en el mes de octubre las cuales son justificadas en forma verbal. Por razones de estudio asistió esos días a presentar exámenes en la universidad Arturo Michelena.
Por otra parte alega que no fue notificado que se instruye un expediente administrativo ni del inicio de averiguación en su contra, con lo cual se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo alega que la notificación por cartel se hizo en forma irrita. La misma sólo procede en caso de no haberse podido practicar la notificación en forma personal
Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 05/12/2005 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo por medio de la cual se le destituye del cargo de Inspector, adscrito al Departamento de Seguridad y Servicios Internos de la Policía del Estado Carabobo.
En cuanto al alegato del querellante que en fecha 26/07/2005 renunció a su cargo de Inspector mediante escrito dirigido al Comandante General de la policía del Estado Carabobo, sin que el Ejecutivo del Estado Carabobo considerar la renuncia que previamente él había planteado, produciéndose le denominado silencio administrativo y violación a su derecho constitucional de petición. En relación con este argumento el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario
Respecto de este alegato del querellante y de conformidad con lo establecido en la norma up supra trascrita este Tribunal Observa que el silencio administrativo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el denominado “silencio administrativo negativo”. En caso que la Administración no responda en forma oportuna a una petición del administrado se considera que el asunto ha sido resuelto en forma negativa, y en consecuencia, se apertura para el administrado la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional.
Con respecto al argumento del querellante relacionado con el hecho que él había interpuesto su renuncia cuando fue notificado de su destitución, debe señalarse que el artículo 78, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de retiro de la Administración Pública “la renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada”, es decir, que hasta que la Administración no acepte la renuncia del querellante, éste continua en su condición de funcionario público y por consiguiente se encontraba obligado a cumplir con sus funciones.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por el querellante al invocar su renuncia como impedimento para que la Administración iniciara el procedimiento de destitución, nada prueba el querellante en este sentido. En consecuencia no procede el vicio alegado, y así se decide
Con relación al alegato del querellante que no incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la función pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ya que sólo tenía cuatro inasistencias durante el mes de octubre las cuales son justificadas por él en forma verbal, y por razones de estudio asistió a presentar exámenes en la universidad Arturo Michelena.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el Ejecutivo del Estado Carabobo se constata que el querellante no presentó ante sus superiores ningún documento que justificara las cuatro inasistencias a las cuales hace mención tanto el querellante en su escrito libelar como la Administración en el expediente administrativo. En este sentido el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:” Son causales de destitución:…omissis…9.-Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. En consecuencia, al no constar en autos pruebas que justifiquen estas faltas al trabajo del querellante, este Juzgador considera que la Administración actúo ajustada a derecho, y así se declara.
Con relación al argumento del querellante que no fue notificado de la instrucción de expediente administrativo ni del inicio de una averiguación en su contra, con lo cual se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso y que la notificación por cartel se hizo en forma irrita, por cuanto la misma sólo procede en caso de no haberse podido practicar la notificación en forma personal, este Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública señala:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…omissis…
La norma up supra transcrita establece los parámetros de la Administración pública en procedimientos disciplinarios de destitución. Es clara la norma al señalar que el funcionario de mayor jerarquía solicita la apertura de una investigación, seguidamente la oficina de recursos humanos instruye el expediente, y posteriormente, una vez finalizada la fase de instrucción del expediente, es cuando se notifica al funcionario investigado. Es decir, la Administración no tenía la obligación de notificar al querellante de la apertura de la averiguación, ni que se le estaba instruyendo un expediente, y por consiguiente actúo ajustada a derecho y así se decide
En relación con el argumento del querellante relativo a que la notificación por cartel se hizo en forma irrita, por cuanto la misma sólo procede en caso de no practicarse la notificación en forma personal, se constata del expediente administrativo consignado por el Ejecutivo del Estado Carabobo (folios 158, 159, 160) que la Administración cumplió con el requisito de agotar la vía de la notificación personal y al resultar ésta impracticable procedió a la notificación por cartel. Asimismo consta en el expediente administrativo (folios 1164, 165, 166, 167, 168) que el cartel de notificación fue consignado en el expediente administrativo. Es por ello que este Juzgador considera que no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el querellante, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA, cédula de identidad V-8.614.101, asistido por el abogado Ramon Alejandro Infante, Inpreabogado N° 20.558, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y un (21) días del mes de enero 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0640/10733, 0641/10734 y 0642/10735
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 10.789
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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