EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de enero 2009
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE Nro. 12.362
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre 2008 por el abogado ARNALDO J. ZAVARSE P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 55.655, con carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, por la cual solicita “...A los fines de ejecutar la sentencia recaída en este proceso de Amparo y en virtud de que la Apelación ejercida por la parte agraviante se ha debido oír a un solo efecto, solicito al Tribunal ordene lo conducente a los fines de que el expediente completo sea remitido al Tribunal de primera instancia que decreto el amparo solicitado y que en dicho tribunal los apelantes señalen las copias requeridas para su apelación...”.
Al respecto considera necesario este Tribunal revisar los motivos por los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior, oficio N° 906 del 20 noviembre 2008, “…recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Sociedad de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C. A., (DEFERCA) y ALMACENADORA GRANELERA C. A., (ALERANEL C. A.), mediante su apoderado judicial, Abog. ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte querellada. Remisión que hago a Usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (folio 108, pieza II).
En este sentido, se encuentra Auto de fecha 20 de noviembre 2008, por el cual el mencionado Tribunal señala: “Vista la decisión dictada en el presente recurso de Amparo Constitucional, notificadas como han sido la parte querellada y el ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, y vista las diligencias que antecede suscrita por los Abogados GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO Y VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES, representantes legales de la Procuraduría General del Estado Carabobo y de la parte Querellada, respectivamente, donde apelan de la Decisión dictad en fecha 24/10/2008, se oye dicha apelaciones en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Asimismo, tal y como se dispone en la Dispositiva del presente fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente, al Juez Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Norte, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes” (folio 107, pieza II). .
Revisadas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar que la presente versa sobre pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC), quien constituye ente descentralizado funcionalmente del Estado Carabobo, con personalidad jurídica propia, diferente a la del fisco estadal.
Siendo así, la competencia para conocer del presente asunto corresponde en primera instancia a este Juzgado Superior, por ser el Tribunal de primera instancia afín con la materia que se discute en el presente asunto (la Administrativa) y por tener competencia territorial sobre el lugar donde ocurren los hechos. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 de agosto 2007, en la cual estableció:
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Correspondiendo a este Tribunal la competencia en primera instancia para conocer del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conoce del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En efecto, tratándose que los hechos ocurrieron en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la sede de este Tribunal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo, es posible que el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conozca de la pretensión de amparo con fundamento en el dispositivo legal citado, como en efecto sucedió.
En consecuencia, procede ahora a la continuidad al contenido del artículo 9 de la referida Ley y en este sentido entenderse, y así se aprecia, que el expediente fue remitido en consulta, para agotar la primera instancia, o primer grado de jurisdicción. Luego que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo resuelva la consulta, confirmando la decisión o revocándola, es que la parte afectada, puede ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Por lo expuesto, la apelación de la representación del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC) y la Procuraduría General del Estado Carabobo fue realizada en forma extemporánea, y así se declara.
En consecuencia, no procede la petición de remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines que la parte presuntamente agraviante señale las copias necesarias para tramitar su apelación, por cuanto dicha apelación no tiene efecto.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado ARNALDO ZAVARSE, Inpreabogado Nro. 55.655, con carácter de apoderado judicial de DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), y ALMACENADORA GRANELERA, C. A., (ALGRANEL, C. A.), parte presuntamente agraviada.
Publíquese y déjese copia
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 12.362
OLU/val
Diarizado Nro. _________
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