REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 enero 2009
Año 198º y 149º

Expediente 11.651
Parte Querellante: Laureano Abello, Inpreabogado Nro. 111.102
Parte Querellada: Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.
Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales.


El 18 diciembre 2007 el abogado LAUREANO ABELLO, cédula de identidad V-4.501.933, Inpreabogado Nro. 111.102, en su propio nombre, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, en contra del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN.

El 20 diciembre 2007 se da entrada a la pretensión, se forma expediente y se realiza las anotaciones en los libros correspondientes.

El 22 enero 2008 el Tribunal admite la querella interpuesta. En consecuencia se ordena la citación del ente querellado en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Asimismo, se ordena la notificación al Alcalde del Municipio querellado, a los fines que remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 06 mayo 2008 el Municipio querellado da contestación a la querella funcionarial interpuesta.

El 09 mayo 2008, vencido el lapso para la contestación de la presente querella, el Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 22 mayo 2008, fecha y hora fijada por el Tribunal, se realiza la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente deja constancia de la inasistencia de la parte querellada, ni persona alguna en su representación. La parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 23 mayo 2008, por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, el Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.

El 10 Enero 2006, se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la parte recurrente, Abogado Laureano Abello, identificado en autos. Igualmente se deja constancia de la inasistencia de la parte querellada, o de persona alguna en su representación. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal dicta el fallo con fundamento las siguientes consideraciones:

-I-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alega: El 08 octubre 2007 fue notificado del acto administrativo contenido en la comunicación s/n suscrito por la Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturrriza, Estado Falcón, por la cual se decide dar fin a la relación laboral que mantenía con esa Alcaldía como Asesor Jurídico desde el 19-08-2005 hasta el 08-10-2007. Señala que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en las relaciones funcionariales contractuales rigen las estipulaciones del contrato fijadas en la legislación laboral, “pero a pesar de contener una decisión unilateral intempestiva el acto que puso fin a la relación, no expresa una relación sucinta y lacónica de los hechos por los cuales se pone fin a la relación laboral que originan el presupuesto despido justificado”.

Alega que se viola el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto sin haber aperturar un procedimiento de calificación de falta, la Alcaldesa envió comunicación en la cual se notifica que la administración prescinde de sus servicios de inmediato. Indica que en la administración existen mecanismos para la destitución de un funcionario público, y inobservancia de estos procedimientos ocasiona violación al debido proceso y el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional. Por otra, parte señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 42, consagra que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, los cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Señala que desde el 08-10-2007 hasta el 18-12-2007 el ente Municipal no le ha cancelado sus prestaciones sociales, aun cuando el 19-10-2007 solicita oportuna respuesta de conformidad con el artículo 51 Constitucional, en relación a la fecha cierta y verdadera la cual le serán canceladas. Solicita la cancelación de las prestaciones sociales con fundamento con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n del 01-10-2007 dictado por la Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el querellante. Alega que no violenta al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el 01-10-2007 fue emitida la correspondiente decisión por el Despacho de la Alcaldía y notificada el 08-010-2007, debidamente refrendada por el querellante por lo se encontraba a derecho desde su notificación. Asimismo, señala que el querellante solo se limita a solicitar las correspondientes prestaciones sociales, razón esta que no ha sido objetada en cancelar lo justo al reclamante y no montos que no corresponden a la realidad. Señala que en cuanto a la calificación de empleado que se atribuye el demandante esta lejos de la intención para considerarlo como tal. En cuanto a las prestaciones sociales que como pedimento pretende el querellante, contradice de pleno derecho por cuanto los cálculos no se corresponden a la realidad.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial el pago de prestaciones sociales generadas por el ciudadano querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.

La Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en el escrito de contestación de la querella expresó que debía el pago de prestaciones sociales, empero que no se encontraba de acuerdo con lo solicitado por la parte recurrente.

Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón no envió el expediente administrativo, -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de las prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción que obra a favor de la parte querellante.

Siendo así, existe constancia en el expediente que demuestran que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante no se ha realizado.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los Trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo de servicio a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

Igualmente las partes están de acuerdo que al ciudadano recurrente no le fue cancelado vacaciones durante el tiempo que prestó servicio al Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, por lo que deben ser incluidas las mismas, en las prestaciones sociales del recurrente.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

1) Tiempo de servicio del querellante: Desde el 19 agosto 2005, hasta el 08 octubre 2007, fecha en que recibió el acto que da fin a la relación laboral.
2) Salario básico Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 70,oo) diarios.
3) Una vez terminada el monto, comenzará a incluirse intereses de mora, desde la fecha en que debe cancelarse las prestaciones, el 09 octubre del 2007 (día siguiente al retiro de la administración) hasta el día que efectivamente se cancelan las mismas, con base al índice de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el abogado LAUREANO ABELLO, cédula de identidad V-4.501.933 Inpreabogado Nro. 111.102, en contra del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN.
2. En consecuencia SE ORDENA pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del querellante, ciudadano LAUREANO ABELLO, cédula de identidad V-4.501.933 Inpreabogado Nro. 111.102, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 29 días del mes enero de 2009, siendo las dos y cincuenta (2:50 p. m) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…




Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0804/10897, 0805/10898, 0806/10899 y_______/0807/10900



El Secretario



GREGORY BOLÍVAR




Expediente Nro. 11.651

OLU/getsa
Diarizado Nro. _________