Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTES: CARMEN ROSA RODRIGUEZ y ELIA C. RODRIGUEZ, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 54.551 y 40.067 respectivamente y de este domicilio, actuando en sus caracteres de endosatarias en procuración del ciudadano JORGE LUIS OJEDA MORIN, titular de la cédula de identidad No.: 4.081.162.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio POLICLINICA LOS GUAYOS, C.A, en la persona de su Administrador, ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.: 4.312.795 y de este domicilio.
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 762
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por las Abogadas CARMEN ROSA RODRIGUEZ y ELIA C. RODRIGUEZ JOSE GREGORIO GUATACHE MENDEZ, up supra identificadas y actuando en sus caracteres de endosatarias en procuración del ciudadano JORGE LUIS OJEDA MORIN, titular de la cédula de identidad No.: 4.081.162, en contra de la Sociedad de Comercio POLICLINICA LOS GUAYOS C.A, en la persona de su Administrador, ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 24 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 762 y fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en el Acta de la Medida de Embargo Preventivo, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23 de Agosto del año 2004 y que siendo las 9.30 de la mañana, se trasladó y constituyó el aludido Tribunal, en la sede de la Empresa Policlínica Los Guayos C.A, ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Bruzual, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, y estando presentes en el acto, la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 54.551, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Jorge Luis Ojeda Morin, titular de la cédula de identidad No.: 4.081.162, a fin de practicar la medida de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo del 2003, acto seguido al momento de practicar la medida, interviene la Abogada actora y expone según lo contraído en el acta de embargo preventivo: “ Señalo al tribunal para que sean embargados preventivamente bienes muebles propiedad de la parte demandada, asimismo solicito que se designe a la depositaria judicial y perito avaluador”, a continuación el Tribunal comisionado notifica de la misión a cumplir al ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No.: 4.312.795, quien manifiesta desempeñarse como Administrador de la empresa Policlínica Los Guayos C.A y expone según lo contraído en el acta de embargo: “ Pago en este acto la cantidad de dos millones ciento veintiocho mil setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.128.781,25), que comprende el monto líquido demandado, mas las costas procesales calculadas en el despacho de comisión”, dicho pago fue realizado, según lo evidenciado en el escrito de acta de embargo preventivo, mediante cheque N° 00347412, de la cuenta corriente 12-0001000212, del Banco Helm Bank de Venezuela de fecha 23/08/2004, cuyo titular es la empresa demandada Policlínica Los Guayos C.A, acto seguido, interviene la Abogada Carmen Rodríguez, up supra identificada y expone: “ recibo en este acto el pago de la cantidad de (Bs 2.128.781,25), que hace el administrador de la empresa demandada mediante cheque ya descrito, por concepto del monto líquido demandado más las costas procesales, igualmente solicito al Tribunal, se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo solicitada”.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del Convenimiento es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Titular,
Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
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