REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JORGE LUIS SANCHEZ GIMENEZ y DIOSMEYDA ISABEL LEAL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.227.320 y V-16.802.497 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: GLENIS GARCIA PINTO y NIEVEZ FIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.871 y 84.839 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.385.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de Octubre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ GIMENEZ y DIOSMEYDA ISABEL LEAL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.227.320 y V-16.802.497 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio GLENIS GARCIA PINTO y NIEVES FIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.871 y 84.839 en el mismo orden, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30/04/2002, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Cumboto II, Sector 02, Vereda 56, casa N° 14, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 15/10/2008 (f.9), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 06/11/2008 (f.10), comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ GIMENEZ y DIOSMEYDA ISABEL LEAL ALVAREZ, asistidos de abogada, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en contenido y firma la presente demanda.
En fecha 02/12/2008 (fls.11 y 12), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 03/12/2008 (f.13), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I En fecha 30 de Abril de 2.002, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Inmediatamente a tal evento fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto
II, Sector 02, Vereda 56. Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. CAPITULO II Ahora bien, ciudadano Juez, a partir del día 10 del mes de junio del año 2003, convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya cinco (5) años y tres (3) meses desde entonces. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno. De dicha sociedad conyugal no existen bienes que liquidar…”.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JORGE LUIS SANCHEZ GIMENEZ y DIOSMEYDA ISABEL LEAL ALVAREZ, donde manifestaron que desde el 10 de Junio del año 2.003, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ GIMENEZ y DIOSMEYDA ISABEL LEAL ALVAREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 17, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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