REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MARIO ANTONIO RODRIGUEZ TORREALBA y ZULLY DEL VALLE RAAZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.591.948 y V-8.598.335 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL, Inpreabogado Nº. 40.014.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.419.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de Noviembre del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARIO ANTONIO RODRIGUEZ TORREALBA y ZULLY DEL VALLE RAAZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.591.948 y V-8.598.335 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME CABRERA LEAL, Inpreabogado Nº. 40.014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17/02/1982, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Noviembre del 2008 (f.8), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 02 de Diciembre del 2008 (f.9), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, MIREYA RUSA, en su carácter de Asistente de ese Despacho.
En fecha 03 de Diciembre del 2008 (f.11), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salóm, según se evidencia de Partida de Matrimonio No. 28, del año 1.982 la cual anexo marcada con la letra “A”. Durante los primeros años de matrimonio todo fue muy bien, inclusive tuvimos una hija que nació el día 11-06-1.982. A partir de esa fecha vino la desunión, la falta de cariño y amor y decidimos en el mes de Diciembre del año 1.984, Separarnos de Hecho, y aun a la fecha de hoy mantenemos dicha Separación de Hecho. Por tal motivo que en virtud de lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, que se puede decretar la Disolución del Vinculo Conyugal cuando la pareja tenga más de Cinco (05) años Separados de Hecho en forma ininterrumpida…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges MARIO ANTONIO RODRIGUEZ TORREALBA y ZULLY DEL VALLE RAAZ AREVALO, donde manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 1984, hasta la presente fecha, y durante veinticuatro (24) años aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO RODRIGUEZ TORREALBA y ZULLY DEL VALLE RAAZ AREVALO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), en la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 28, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/Kg.