REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: RAMON ELIAS HERNANDEZ PEREZ Y NOEMI BLANCO MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.458.767 y V-4.131.769, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: YNES M. VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.122.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.373.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de Septiembre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RAMON ELIAS HERNANDEZ PEREZ Y NOEMI BLANCO MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.458.767 y V-4.131.769, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YNES M. VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.122, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 14/02/1979, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Pequiven, calle 17, casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 01/10/2008 (f.24), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, instando a las partes a señalar donde fijaron su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 30/10/2008 (f.25), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON ELIAS HERNANDEZ PEREZ Y NOEMI BLANCO MATAMOROS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YNES M. VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.122, procediendo a indicar que su ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Pequiven, calle 17, casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito, renunciando de mutuo y común acuerdo al lapso de comparecencia.-
En fecha 30/10/2008 (f.26), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09/12/2008 (f. 5), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 17/12/2008 (f.29), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez, Que en fecha Catorce (14) de Febrero de 1979; contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… …SEGUNDO De esa unión Matrimonial Procreamos Cuatro hijos de nombres NEMBEL RAMON HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.624.878, de veintinueve (29) años de edad, RAMON EDUARDO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.901.494 de Veintiséis (26) años de edad, RAMON ALEJANDRO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.946.130 de veintitrés (23) años de edad y RAMON ELIAS HERNANDEZ BLANCO. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.857.099, de Veinte (20) años de edad… …TERCERO: Ahora bien ciudadana Jueza, luego de haberse hecho imposible la vida en común entre nosotros decidimos separarnos de hecho desde aproximadamente seis (06) años, por cuanto comprendimos que no podíamos continuar viviendo juntos. Y siendo así que hasta la presente fecha no se ha dado reconciliación alguna entre nosotros… … en vista de haberse producido entre nosotros una Ruptura Prolongada en común por mas de Seis (06) años desde el cuatro de Abril de 2002”.

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges RAMON ELIAS HERNANDEZ PEREZ Y NOEMI BLANCO MATAMOROS, donde manifestaron que desde el 04 de abril de 2.002, hasta la presente fecha, y durante más de Seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RAMON ELIAS HERNANDEZ PEREZ Y NOEMI BLANCO MATAMOROS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Catorce (14) de Febrero del año mil novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, según acta N° 13, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/mileidis.