REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: PEDRO JOSE VARGAS PEROZO y ELIA ESTHER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.524 y V-10.247.764 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, Inpreabogado Nº. 102.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.377.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Octubre del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS PEROZO y ELIA ESTHER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.524 y V-10.247.764 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, Inpreabogado Nº. 102.700, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en fecha 05/10/1984, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Colinas de Mara II, Calle 6, Casa Nº 7, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Octubre del 2008 (f.4), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09 de Diciembre del 2008 (f.5), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, MIREYA RUSA, en su carácter de Asistente de ese Despacho.
En fecha 17 de Diciembre del 2008 (f.7), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora, en fecha: 5 de Octubre del año 1984, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de esta unión matrimonial procreamos Un (1) hijo de nombre: ROBERT ARAMI de 23 años de edad; según consta de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Colinas de Mara II, calle 6, casa nro. 7, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue ininterrumpida en el día 21 de Junio de 1987, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges PEDRO JOSE VARGAS PEROZO y ELIA ESTHER MEDINA, donde manifestaron que desde el día 21 de Junio de 1987, hasta la presente fecha, y durante veintiún (21) años y siete (7) meses; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS PEROZO y ELIA ESTHER MEDINA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), en la Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 120, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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