REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: OMAR JESUS BAPTISTA ZAMBRANO Y ALEY ELIZABETH LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.600.485 y V-8.599.970 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, Inpreabogado N° 102.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.392.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Octubre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos OMAR JESUS BAPTISTA ZAMBRANO Y ALEY ELIZABETH LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.600.485 y V-8.599.970 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, Inpreabogado N° 102.700, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 23/09/1.983, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Comercio, Callejón 01, Casa S/N, del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 21/10/2008 (f.4), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09/12/2008 (f. 5), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 09/12/2008 (f.7), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora, en fecha 23 de Septiembre del año 1983, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.- Después de está Unión Matrimonial procreamos un hijo de nombre ARVIN YOSMAR de 24 años de edad; según consta de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcado con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección Calle Comercio, callejón 01, Casa s/n, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en conde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 17 de Octubre de 1984, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por todo esto renunciamos al derecho de comparecencia a las audiencias reconciliatorias. De los bienes: durante la relación conyugal no adquirimos bienes algunos, por lo tanto no hay nada que estipular al respecto…”.

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges OMAR JESUS BAPTISTA ZAMBRANO Y ALEY ELIZABETH LUGO, donde manifestaron que desde el 17 de Octubre de 1984, hasta la presente fecha, y durante más de Veinticuatro (24) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos OMAR JESUS BAPTISTA ZAMBRANO Y ALEY ELIZABETH LUGO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 75, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.






REPH/mileidis.