REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: CRISANTO MARCELINO HERNANDEZ Y BETTY YOLANDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.169.552 y V-15.949.787 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, Inpreabogado N° 118.320.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.398.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de Octubre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CRISANTO MARCELINO HERNANDEZ Y BETTY YOLANDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.169.552 y V-15.949.787 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, Inpreabogado N° 118.320, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 16/02/1993, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Casa Nº 19, del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 30/10/2008 (f.4), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09/12/2008 (f. 5), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad. En la misma (f.7), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…LUGAR Y FECHA DE MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día 16 de Febrero del año 1.993;… …Una vez casados fijamos residencia en la calle Ayacucho Nº 19 de Morón Estado Carabobo y este ha sido el ultimo domicilio conyugal. HIJOS PROCREADOS Y BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: DURANTE NUESTRA UNION MATRIMONIAL NO PROCREAMOS HIJOS. Referente a los Bienes adquiridos durante la Unión conyugal, declaramos que no existe ningún bien que liquidar. FUNDAMENTO LEGAL: Por ello; Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde el 10 de Octubre del año 2.000, hace 08 años, y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos…”.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges CRISANTO MARCELINO HERNANDEZ Y BETTY YOLANDA CARDENAS, donde manifestaron que desde el 10 de Octubre de 2.000, hasta la presente fecha, y durante más de Ocho (8) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CRISANTO MARCELINO HERNANDEZ Y BETTY YOLANDA CARDENAS,, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año mil novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 01, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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