REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: NORA DE LA CRUZ PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.836.259 y de este domicilio representada judicialmente por los Abogados LORNA CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA, BENITO JOSE BARBOZA URBINA y RONALD JAVIER SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 4.500, 122.101 y 122.176, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON MENA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.840.113 y de este domicilio, representado judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA y MARTHA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.877 y 22.264, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No: 16.177
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCE, representada judicialmente por los Abogados LORNA CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA, BENITO JOSE BARBOZA URBINA y RONALD JAVIER SALAZAR, contra el ciudadano LUIS RAMION MENA MARTINEZ, representado judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA y MARTHA LEAL, todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/09/2007, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-
En fecha 02/10/2007 (F-32), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 15/05/2008 (F-52), comparece el demandado, asistido de abogada y se da por citado en el presente juicio.-
En fecha 18/06/2008 (F-53 al 58), comparece el demandado, asistido de abogada y consigna escrito de oposición, contestación a la demanda y Reconvención, siendo admitida mediante auto que riela al folio 70.-
A los folios 71 y 72 comparece la parte demandante-reconvenida y consigna escrito de contestación a la Reconvención planteada.-
A los folios 73 al 75, 76 al 79 y 81 comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan escritos de Pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
Con informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO
La demandante a través de su Apoderada Judicial, expone y pretende en su escrito libelar:
Que por Sentencia de Divorcio dictada en fecha 08/02/2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre su representada y el demandado, el cual consiste en un (1) inmueble ubicado en la Urbanización San Esteba, Sector 1, Vereda 22, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Que el demandado se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, viéndose obligada su representada a proceder a liquidar la comunidad existente.-
Fundamenta la demanda en los Artículos 274, 175 y 176 de Código Civil. Estima la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,oo.-
El demandado, asistido de Abogada, expone las siguientes defensas en su escrito de oposición, contestación a la demanda y Reconvención:
De los hechos admitidos: Admite que en fecha 15/02/1.992 legalizó el concubinato que desde el año de 1.984 llevaba con la demandante y que en fecha 15/01/2001 firmó solicitud de Divorcio 185-A.-
De los hechos controvertidos: Niega, rechaza y contradice que se haya negado a liquidar el único bien inmueble, que en ningún momento le habló de eso, por cuanto habían quedado de acuerdo en que cada uno iba a habitar una casa, ella con sus hijos en la Urbanización San Esteban, Sector 1, vereda 30, No. 28 y; el en la Urbanización San Esteban, sector 01, vereda 22, No. 13, tal como lo venían haciendo sin ningún problema y luego se haría la liquidación amistosa, así como también las prestaciones sociales de ambos.-
Niega, rechaza y contradice que el valor del inmueble a liquidar sea de Bs. 50.000.000,oo, por cuanto el mismo estaba amoblado, estableciéndolo actualmente su valor en al suma de Bs. 85.000.000,oo.-
Niega, rechaza contradice que jamás haya accedido a la partición amistosa ya que la abogada que la asesoró le manifestó que esa partición debía ser a través de una demanda.-
Niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda, por cuanto el conjunto de los bienes y las prestaciones alcanzan a la suma de Bs. 200.000,oo.-
De la Oposición a la Partición: Se opone a la partición solicitada por su ex cónyuge en virtud que trata de ocultar otros bienes como el inmueble ubicado en la urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 30, No. 28; y Las Prestaciones Sociales, de ambas partes.-
De la Reconvención planteada: Admite que deben partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad, incluyéndose todos los bienes desde el año de 1.985.-
Que el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 30, casa No. 28, fue totalmente cancelado en fecha 17 de abril de 1.994, fecha en la cual aún convivían.-
Que la demandante-reconvenida ocultó la existencia del inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, ya que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron que por existir dos inmuebles durante la unión conyugal, ella se quedaría con el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 30, casa N o. 28, y su persona en el otro inmueble ubicado en la en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 22, casa N o. 13, el cual habita con su señora madre y hermana desde el año 2001.- Que existen igualmente las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra asignación que pudieran corresponderles; A la demandante, por sus 16 años de servicios prestados en el Instituto de los Seguros Sociales Hospital José Molina Sierra, el cual se desempeña como Auxiliar de Enfermería, y que a la fecha de su partición y liquidación se tome como base para cálculo su último sueldo y; sus prestaciones sociales por los dos (2) años de servicios prestados en la Liga de Béisbol “Chicago Cubs”.-
LA DEMANDANTE-RECONVENIDA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:
De los hechos admitidos: Que es cierto que su representada hacía vida marital con el demandado-reconviniente, pero que era una unión de mero hecho, por cuanto nunca tramitaron documento de naturaleza legal alguno, como un justificativo autenticado por ante una Notaría Publica, ni una constancia expedida por prefectura, por lo que fueron dos personas de estado civil solteros que hicieron vida en común.-
Que el hecho de haber procreado unos hijos tampoco creó o constituyó un basamento legal para la relación de pareja.-
Que es cierto que en el transcurso de la vida en común con el demandado-reconviniente en fecha 21/01/1.985, el Instituto Nacional de la Vivienda, luego de realizar los tramite legales para la adquisición de una vivienda, la misma se materializó en fecha 25/04/2008, luego de la cancelación total de la venta y en el que se indica como soltera a la compradora.-
Que es indudable que el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 30, No. 28, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, es de los bienes de la comunidad conyugal por haber sido adquirido mediante compra antes de contraer matrimonio.-
Que es cierto que después de varios años su representada contrajo matrimonio con el demandado-reconviniente, y que los únicos bienes a liquidar son: El inmueble descrito en los folios 67 y 68 y las prestaciones de cada uno de los cónyuges.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio; son las siguientes:
Con el Libelo:
En cuanto a las copias fotostáticas de la Sentencia de Divorcio y anexos, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde ordenan la liquidación de la comunidad (F- 06 al 12), este Despacho observa: Que al haber sido admitidas por la parte contraria y de igual manera, al no haber sido impugnada por ella, se le considera reconocida y fidedigna en relación a su original, otorgándosele pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el 23 de Febrero de 2.001 el Tribunal mencionado declaró como quedó definitivamente firme la Sentencia donde declara disuelto el matrimonio entre las partes y de fecha 08 de Febrero de 2.001.-
En cuanto a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, donde las partes adquieren el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, sector 1, vereda 22, casa No. 13, su posterior protocolización por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello y su respectiva Liberación de Hipoteca (F-16 al 26), este Despacho observa: Que al tratarse las documentales en referencia de copia certificada de documentos públicos, no tachados ni impugnados , de conformidad como lo expresan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan plena fe y valor probatorio; y de los cuales se desprende la compra-venta que hicieran ambas partes del inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, sector 1, vereda 22, casa No. 13, el 26 de Julio de 1.994; y así igualmente la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mismo y a favor del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Venepal y sus empresas filiales.-
En cuanto al Acta de Matrimonio (F-31), este Despacho observa: Que al no haber sido impugnada por los mecanismos procesales dispuestos al efecto, debe otorgársele a la misma pleno valor probatorio del Matrimonio existente entre las partes conforme al Artículo 113 del Código Civil.-
En el lapso probatorio:
En cuanto a la reproducción el mérito de los autos, especialmente las instrumentales: a) Copia certificada de demanda de Divorcio; b) Sentencia de Divorcio; c) Documento mediante el cual las partes adquirieren el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, sector 01, vereda 22, No. 13, con hipoteca convencional de primer grado; d) Acta de Matrimonio (F- folios 6 al 8, 10 al 12, 18, 25 y 31), este Despacho advierte, que la valoración a las mismas ya se hizo en el particular inmediato anterior.- No obstante debe desechar totalmente la reproducción del mérito que se invoca, en virtud que el mismo no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, siendo que es obligación del Juez valorar, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, todas las que consten en autos.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CASTOR FREITAS e INDIRA DEL VALLE GARCIA, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto las mismas no fueron evacuadas.-
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente junto con su oposición, contestación a la demanda y Reconvención; y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes
Con la Contestación y Reconvención planteada:
En cuanto a la copia fotostática del contrato de venta a plazo, celebrado entre el INAVI y la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCE en fecha 21/01/85 (F-59) y; en cuanto a la copia fotostática del Recibo de Pago por la suma de Bs. 150,oo, por ante el INAVI de fecha 17/04/1.991(F-60), este Despacho observa: Que al tratarse los mismos de fotocopias de documentos privados, y al no haber sido impugnadas por el adversario, se reputan como fidedignas tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de ello la operación de compra-venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Nora de la Cruz Prince, de fecha 21/01/1.985; así como el recibo de que el mencionado Instituto hace constar que le fue cancelada la cantidad de Bs. 150,oo bolívares según sello que se advierte en su parte inferior izquierda, fechada del 17/04/1.991.-
En cuanto a la copia fotostática del documento de compra-venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la demandante, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 25/04/2008, anotado bajo el No. 14, folios 67 al 71, tomo 4 (F-61 al 63), este Despacho advierte el mismo valor probatorio inmediato anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil haciendo plena prueba de la operación de compra-venta sobre el inmueble ubicado en el Sector 01, Vereda 30, casa No,. 28 de la Urbanización San Esteban, y donde aparece como propietaria del mismo la demandante de autos.-
En cuanto a la copia de “Estado de Cuenta Diario” del ciudadano LUIS MENA (F-64), este Tribunal observa: Que al no haber sido impugnada por el adversario dicha documental, debe valorarla como un instrumento privado, con pleno valor probatorio, y de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y de donde se desprende que el demandado de autos ingresó el 27/01/1.986 en la empresa Venepal, tal como lo indica en el escrito de oposición, contestación y reconvención.-
En cuanto al original de Comunicación dirigida por el demandado a la Caja de Ahorros de la empresa Venepal S.A.C.A., solicitando retiro de aportación para realizar mejoras o reparación a un inmueble debidamente autorizada por la cónyuge, por la suma de Bs. 120.000,oo y; en cuanto al original de Presupuesto (F-65 y 66), este Tribunal observa: Que al no haber sido impugnadas por el adversario dichas documentales, deben ser valorarlas como un instrumento privado, con pleno valor probatorio, y de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y deben reputarse como reconocidos conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el 25/06/1.995 el demandado de autos como trabajador de la empresa Venepal, S.A.C.A., solicitó préstamo a la Caja de Ahorros al cual pertenecía por la cantidad de Bs. 120,oo, con el objeto de hacer mejoras o reparaciones, que según Presupuesto que también se valora con plenos efectos, dichas reparaciones iban a hacerse en un inmueble en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 22, No. 13, y de los cuales también se desprende que la demandante como cónyuge del demandado autorizó dicha operación.-
En el lapso probatorio (F-76 al 79):
En cuanto a los Puntos Previos del escrito de Promoción de Pruebas, este Despacho observa: Que las mismas no constituyen mecanismo procesal probatorio alguno, y que tratan es de argumentos de hechos y de derecho que forman parte del mérito del asunto, debiendo este Tribunal, como en consecuencia lo hace, desechar los mismos.-
En cuanto a la Invocación, reproducción y hacer valer a su favor el mérito que se desprende de los autos, especialmente los hechos y el derecho alegado en el escrito de Reconvención, así como lo expuesto por la demandante en su escrito de oposición y contestación, este Despacho de igual manera, en relación a este punto en concreto, refiere que el mismo no constituye mecanismo procesal probatorio alguno por lo que desecha la invocación al mérito, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-
En cuanto a la Invocación, reproducción y hacer valer a su favor el derecho que se deduce de las documentales públicas anexas al escrito de Reconvención, este Despacho advierte que la valoración a las mismas ya se hizo en el particular inmediato anterior.- No obstante debe desechar totalmente la reproducción del mérito que se invoca, en virtud que el mismo no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, siendo que es obligación del Juez valorar, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, todas las que consten en autos.-
En cuanto a las Pruebas de Informes, solicitadas a: 1-) Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Afiliación y Prestaciones Sociales, a fin de informe si la demandante de autos prestó servicios como Enfermera Auxiliar desde el 02/02/1985 hasta el 01/03/2006, entre otras (F-102) y; 2-) Dirección de la Liga de Béisbol “Chicago Cubs”, a fin de que informe si el demandado de autos presta servicios como Asistente Deportivo, desde cuando y el salario que devenga desde el 08/02/2001 (F-114), este Despacho observa: En cuanto a las resultas que constan en el Informe remitido a este Tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-102), se obtiene que del mismo se desprende que la accionante trabajó como Auxiliar de Enfermería en dicho instituto, en Puerto Cabello, desde el 01/08/1.987 hasta el 01/03/2.006, fecha esta última la cual le fue otorgada su Jubilación, siendo que de igual manera informa dicha dependencia oficial que en cuanto a los otros puntos cuya información se le solicitó, reposan es en el Nivel Central de la Dirección de Administración de Personal, valorándose dicha prueba como válida y suficiente, tramitada y obtenida conforme lo indica el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, en relación a la información que se recibe de la entidad “Chicago Cubs” y mediante escrita que riela al folio 114, se obtiene que en la misma se informa a este Tribunal que el ciudadano LUIS RAMON MENA presta servicios como Asistente Deportivo para esa institución desde el 01/11/1.999 con salarios, viáticos y otros beneficios laborales y que hasta el presente tiene acumulado las cantidades reflejadas en dicho informe en los rubros y conceptos laborales allí especificados, valorándose dicha prueba como válida y suficiente, tramitada y obtenida conforme lo indica el Artículo 433 Ejusdem.-
En cuanto a las Posiciones Juradas, este Despacho ni hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fueron evacuadas.-
En cuanto a la prueba de Exhibición, a fin de que la demandante de autos exhiba los originales de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la presente liquidación, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-
En cuanto a la Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 30, casa No. 28 (F-108 al 110), este Tribunal le otorga pleno efecto y valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la demandante de autos reside en dicho inmueble con sus dos (2) hijos, y que el mismo se encuentra en aparente buen estado de limpieza, pintura, con las estructuras y construcciones allí especificadas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
-I-
En concreto, se encuentran delimitados los puntos en conflicto de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL LA OPOSICION A ELLA Y LA RECONVENCION hecha, sobre los siguientes bienes: 1-) Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización San Esteba, Sector 1, Vereda 22, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 2-) Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización San Esteba, Sector 1, Vereda 30, casa No. 28, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 3-) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otra asignación que le corresponden a la demandante por sus 16 años de servicios prestados en el Instituto de los Seguros Sociales Hospital José Molina Sierra y; 4-) Las Prestaciones Sociales del demandado por los dos (2) años de servicios prestados en la Liga de Béisbol “Chicago Cubs”.-
-II-
Ahora bien, en el Artículo 148 del Código Civil se establece, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De igual manera, en el Artículo 156, Ejusdem, establece:
“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
De igual forma, en el Artículo 173 ídem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.….”
Igualmente, en el Artículo 186 del mismo Código, establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …”
De la misma manera se hace conveniente transcribir las siguientes normas:
El Artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El Artículo 77, Constitucional, expresa:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa del caudal común y, los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges, procediéndose a liquidarla.- Estas mismas premisas y de conformidad con las últimas normas transcritas deben aplicarse en caso de que la comunidad de bienes se haya generado en una unión estable entre un hombre y una mujer, como tal es el caso de la unión concubinaria.-
-III-
En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, se hace necesario que este Tribunal examine acerca de los bienes señalados en autos, a los fines de constatar que los mismos cumplan con las características y exigencias que se desprenden de los artículos anteriormente transcritos, así:
1-) En relación al inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 22, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Siendo su frente con Vereda 22, midiendo 7,40 Mts.; SUR: Con la casa No. 14 de la Calle 10, midiendo 7,40 Mts.; ESTE: Con casa No,. 11 de la Vereda 22, midiendo 19,70 Mts., y; OESTE: Con la casa No. 15 de la Vereda 22, midiendo 19,70 Mts; la cual menciona la parte demandante como el único bien que lo hubo, según sus dichos, en la comunidad conyugal; tenemos que, al ser valorada con pleno efecto probatorio la documental que riela a los folios 16 al 22 del expediente, de donde se desprende la compra que hicieran los ciudadanos LUIS RAMON MENA MARTINEZ Y NORA DE LA CRUZ PRINCE, compra-venta esta que mediante Préstamo Hipotecario hicieran en fecha 26/07/1.994; entendiendo este Tribunal, que si el Matrimonio entre ellos fue contraído el 15 de febrero de 1.992, y el Divorcio fue declarado firme en fecha 23 de febrero de 2001, es evidente que el bien fue adquirido por las partes dentro de la vigencia de la unión conyugal contraída por ellos, encontrándose este bien conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 148 y 156 del Código Civil, como formando parte de la comunidad conyugal existente entre ellos; bien este que pertenece a ambos cónyuges de por mitad, y que en casos cómo en el concreto de Liquidación del vínculo conyugal, cesa la comunidad entre ellos y debe procederse a liquidarlo Y; ASÍ SE DECIDE.-
2-) En relación al inmueble ubicado en la Urbanización San Esteba, Sector 01, Vereda 30, casa No. 28, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa No. 27 de la Vereda 28, con una distancia de 11,50 Mts.; SUR: Con la vereda 30, que es su frente, con una distancia de 11,50 Mts; ESTE: Con la casa No. 26 de la Vereda 30, con una distancia de 18,55 Mts., y; OESTE: Con la casa No. 12, 14 y 16 de la Calle 09, con una distancia de 18,55 Mts; este Despacho observa, que en relación a este bien es que se fundamenta en gran parte la Oposición a la Partición hecha por el demandado-reconviniente, negando la parte actora-reconvenida que dicho bien pertenezca a la comunidad concubinaria, en virtud de que la cancelación total de la compra de dicho inmueble lo hizo sólo ella, como soltera, y antes de contraer matrimonio, señalando igualmente que la unión que mantenía era una unión de mero hecho, una relación de pareja que hicieron vida en común (F-71).-
Ahora bien, de las pruebas que reposan a los autos ya valoradas en el respectivo particular, se desprende que ciertamente la adjudicación del bien en referencia de parte del Instituto Nacional de la Vivienda a favor de la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCE se verifica el 21 de Enero de 1.985, y es para el 25 de Abril de 2.008 cuando se materializa la venta mediante la protocolización del respectivo documento en dicha fecha, y donde además declara el vendedor que recibió del comprador en su totalidad en dinero efectivo a su entera satisfacción el precio pactado.- Nótese, que el Instituto vendedor de ninguna manera refiere en dicho documento (F-61 al 63), cuando es la fecha en que se paga el precio; no obstante de la copia del recibo que riela al folio 60, valorado como fidedigno y admitido por las partes, promovido como la cancelación definitiva del inmueble en cuestión y que data del 17 de Abril de 1.991, digamos que debe tenerla este Juzgador como fecha de cancelación del precio dicho inmueble.-
Así las cosas, si tomamos en cuenta que el Matrimonio entre las partes se celebró el 15 de Febrero de 1.992, en cuya Acta (F-31) expresamente se señala el Artículo 70 del Código Civil como norma en que se fundamenta dicho acto a los fines de la dispensa de los documentos exigidos por el Artículo 69 Ejusdem, desprendiéndose de allí una legalización de Unión Concubinaria, celebrada en la casa de los contrayentes, que según el libelo de Demanda de Divorcio 185-A dispuesta al folio 6 y siguientes, manifiestan como domicilio conyugal el mismo inmueble que en este punto se dilucida la disputa planteada entorno a el; unión esta que se patentiza cuando del contenido de dicha acta también se establece expresamente la manifestación de ambos contrayentes de la procreación de dos (2) hijos, de nombre SIULA NOMARA y SIUL NOMAR, nacida la primera el 17 de Julio de 1.985, contando que el período de gestación es de nueve (9) meses, no le queda otra alternativa a este Juzgador que concluir que la unión concubinaria de hecho entre las partes data aproximadamente desde el mes de Octubre de 1.984, de manera permanente, estable y notoria.-
En función de lo expuesto y al contrastar esta última fecha con la fecha de adjudicación del inmueble de marras (21/01/1.985), con la fecha de la cancelación definitiva (17/04/1.991) del mismo inmueble que se desprende del recibo que riela al folio 60, y con la fecha donde da cuenta el Tribunal competente de la firmeza de la Sentencia de Divorcio (23/02/2001), y la fecha de la propia Sentencia de Divorcio (08/02/2001), debe forzosamente establecerse como segunda y perentoria conclusión, que el presente bien inmueble fue adjudicado y cancelado durante y en el transcurso de la unión concubinaria y posteriormente legalizada unión mediante el Matrimonio entre las partes; por lo que dicho bien debe considerarse como perteneciente a la comunidad de bienes existentes entre la actora y el demandado, por lo que resulta evidente que el bien fue adquirido por las partes dentro de la vigencia de la unión –concubinaria y conyugal- contraída por ellos, encontrándose este bien conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 148 y 156 del Código Civil, como formando parte de la comunidad conyugal existente entre ellos; bien este que pertenece a ambos cónyuges de por mitad, y que en casos cómo en el concreto de Liquidación del vínculo conyugal, cesa la comunidad entre ellos y debe procederse igualmente a liquidarlo Y; ASÍ SE DECIDE.-
3-) Con relación a las Prestaciones Sociales de ambos, este Despacho refiere como norma categórica y sin mayor abundamiento, la contenida en el Artículo 156 del Código Civil, Ordinal 2º, que implica como bienes de la comunidad los obtenidos mediante sueldo o trabajo de los cónyuges y; siendo que quedó suficientemente demostrado en autos la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCE en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, Hospital José Molina Sierra y en el lapso comprendido desde el 01/08/1.987 al 01/03/2006 (F-102); y el ciudadano LUIS RAMON MENA MARTINEZ en la Organización “Chicago Cubs” y en el lapso comprendido desde el 01/11/1.999 hasta la presente fecha (F-114); se deben declarar como bienes de la comunidad las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en el lapso comprendido: Para la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCE desde su fecha de ingreso al Instituto donde laboró (01/08/1.987) hasta la fecha de la Sentencia de Divorcio (08/02/2001) y para el ciudadano LUIS MENA, desde su fecha de ingreso en la institución señalada (01/11/1.999), hasta la fecha de la Sentencia de Divorcio (08/02/2.001) Y; ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
Establecidas así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal forzosamente, en que la Oposición-Reconvención interpuesta en contra de la presente acción debe prosperar; prosiguiéndose en consecuencia tal como lo pauta el procedimiento legalmente establecido Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCER, representada judicialmente por los Abogados LORNA CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA, BENITO JOSE BARBOZA URBINA y RONALD JAVIER SALAZAR, contra el ciudadano LUIS RAMON MENA MARTINEZ, representado judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA y MARTHA LEAL, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual queda integrada de la siguiente manera: 1-) Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Vereda 22, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Siendo su frente con Vereda 22, midiendo 7,40 Mts.; SUR: Con la casa No. 14 de la Calle 10, midiendo 7,40 Mts.; ESTE: Con casa No,. 11 de la Vereda 22, midiendo 19,70 Mts., y; OESTE: Con la casa No. 15 de la Vereda 22, midiendo 19,70 Mts; 2-) Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización San Esteba, Sector 01, Vereda 30, casa No. 28, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa No. 27 de la Vereda 28, con una distancia de 11,50 Mts.; SUR: Con la vereda 30, que es su frente, con una distancia de 11,50 Mts; ESTE: Con la casa No. 26 de la Vereda 30, con una distancia de 18,55 Mts., y; OESTE: Con la casa No. 12, 14 y 16 de la Calle 09, con una distancia de 18,55 Mts; cuya liquidación habrá de hacerse conforme a lo dispuesto en los Artículos 148 y 186 del Código Civil.- 3-) Las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en el lapso comprendido: Para la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCE desde su fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde laboró desde el 01/08/1.987 hasta la fecha de la Sentencia de Divorcio (08/02/2001) y; las del ciudadano LUIS RAMON MENA MARTINEZ, desde su fecha de ingreso en la institución señalada (01/11/1.999), hasta la fecha de la Sentencia de Divorcio (08/02/2.001) Y; ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN-RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON MENA MARTINEZ, representado judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA y MARTHA LEAL, contra la ciudadana NORA DE LA CRUZ PRINCE, representada judicialmente por los Abogados LORNA CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA, BENITO JOSE BARBOZA URBINA y RONALD JAVIER SALAZAR, todos suficientemente identificados.-
TERCERO: Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar PARTIDOR en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado para dictar Sentencia fijado en la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.177
REPH/Marisol
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