REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: AIDA ARACELIS LEON NATERA, NANCY LISET LEON NATERA, JAVIER ROLANDO LEON NATERA, HENRY ARTURO LEON NATERA y LIGIA JOSEFINA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.465.205 y V-8.607.786, 7.164.636, 10.247.868 y 7.159.049, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada GLADYS SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.695.-
PARTE DEMANDADA: MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.966.624 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESÚS PULIDO NAMÍAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE No: 16.138
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos AIDA ARACELIS LEON NATERA, NANCY LISET LEON NATERA, JAVIER ROLANDO LEON NATERA, HENRY ARTURO LEON NATERA y LIGIA JOSEFINA LEON, representados judicialmente por la Abogada GLADYS SANTELIZ, contra la ciudadana MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA, representada judicialmente por los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESÚS PULIDO NAMÍAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/05/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-
En fecha 17/05/2007 (F-15), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al ser infructuosas todas las diligencias atinentes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 17/10/2007 (F-32) se designo como Defensora Ad litem, a petición de parte (F-31), a la Abogada NITZA ASCANIO, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 11/03/2007 (F-42 y 43).-
Al folio 44 al 47 riela escrito de contestación a la demanda y Reconvención.-
A los folios 48 y 49 riela poder Apud Acta conferido por la parte demandada a los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMÍAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 88.568 y 24.305.-
Al folio 50 riela auto donde se admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención planteada, advirtiéndosele a las demandantes-reconvenidas el día que se llevaría a cabo el acto de contestación a la reconvención.-
A los folios 51 al 53 riela escrito de contestación a la reconvención propuesta.-
A los folios 60 al 63 riela escrito de pruebas consignado por la parte demandante, siendo agregada y admitida la misma en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
La parte demandante no consignó prueba alguna en el lapso de promoción.-

Sin informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS
DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL, ARGUMENTA EN SU DEMANDA:

Que sus representados son propietarios del 50% sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Sector 1, Calle 3, No. 13 jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual fue adquirido por sus mandantes por compra que le hicieran la ciudadana EVA MARIA NATERA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 08/08/2001, anotado bajo el No. 39, Tomo 15, y por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, de fecha 08/08/2001, anotado bajo el No. 77, tomo 56, y su respectiva aclaratoria por ante la referida Notaría, anotado bajo el No. 82, tomo 68, de fecha 19/07/2006.-
Que el otro 50% del inmueble le corresponde en propiedad a la demandada por compra que le hiciera a CRUZ ANTONIO LEON según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 09/04/2002, anotado bajo el No. 18, tomo 16.-
Que la demandada vive en el inmueble desde ese momento el cual es copropietaria junto con sus representados, quien les impide a sus representados el acceso al interior para el disfrute y posesión de su propiedad, manifestándoles en reiteradas oportunidades sus mandantes la necesidad de dividir el inmueble por cuanto el terreno tiene una extensión de 236,34 Mts.2, y cuenta con dos plantas.-
Que el referido inmueble fue adquirido por sus padres quienes se divorciaron; que una vez disuelto el vínculo conyugal procedieron a liquidar la sociedad en fecha 26/06/2000, procediendo la madre de sus representados a venderles el 50% que poseía sobre el inmueble en fecha 23/03/2001; y el padre (CRUZ ANTONIO LEON) le vende el otro 50% que le correspondía sobre dicho inmueble a la ciudadana MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA en fecha 09/04/2002, quienes contrajeron matrimonio en fecha 06/09/2002.-
Que a raíz de la muerte del padre de sus representantes la demandada ha impedido el acceso al inmueble para constatar el estado de conservación y mantenimiento y por ende al disfrute y goce de su propiedad.-
Fundamentan su demanda en los Artículos 759, 761, 768, 769 y 770 del Código Civil; y la estiman en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo.-

LA PARTE DEMANDADA EXPONE LAS SIGUIENTES DEFENSAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

De los hechos admitidos:

Que es cierto que es copropietaria junto a los accionantes sobre el inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Mara I, Sector 01, Calle 03, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Que es cierto que reside en el inmueble junto a su hijo procreado de CRUZ ANTONIO LEON, quien es padre de los accionantes.-

De los hechos negados:

Que no es cierto que a raíz del fallecimiento de su esposo y padre de los accionantes, les haya impedido el acceso a entrar al inmueble, por cuanto allí reside el hermano de los actores, el adolescente CRUZ DANIEL LEON CEDEÑO.-

De los hechos alegados y de la Reconvención:

Que si bien es cierto que mantuvo durante varios años una unión concubinaria con el padre de los accionantes que quedó legalizada por efecto del matrimonio celebrado, no menos cierto es que después del fallecimiento de su cónyuge, los accionantes ni siquiera han tenido un trato armonioso con su hijo, mucho menos ha habido un acercamiento hacia este.-
Reconviene por liquidación y partición a los accionantes sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, Sector 01, Calle 3, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Que por cuanto están conscientes y aceptan la alícuota que les corresponde a cada uno sobre el inmueble, propone se considere innecesaria la designación de un Partidor y solicita se designe un experto a los fines de que realice el avalúo correspondiente a fin de determinar el justo valor económico del mismo y de esa forma o comprar la alícuota de los actores o que estos tengan a bien comprar la suya.-

LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandada reconviniente en su contestación en la cual propuso la mutua petición conforme el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
Rechaza que el inmueble en disputa sea objeto de liquidación por cuanto este bien no es producto de una herencia dejada por un padre a sus hijos, sino que les pertenece a ambas partes, porque lo obtuvieron por separado cada una de un 50% con documentos de compra-venta debidamente autenticados en distintas fechas, siendo perfectamente partible o divisible sin que pierda la esencia del mismo.-
Que nunca ha sido la intención de sus representados desprenderse de su 50% que les pertenece por derecho propio, pues lo adquirieron por documento de compra-venta.-
Que sus representados insisten en que el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, sector 0, calle 03, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, sea objeto de Partición y por ende se nombre partidor y no de liquidación.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACCIONANTE PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:

Original de documento de Aclaratoria debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 82, Tomo 68, de fecha 19/07/2066, referido al número de cédula de identidad de la ciudadana EVA MARIA NATERA.-
Original de documento en donde la ciudadana EVA MARIA NATERIA da en venta a los accionantes el 50% del inmueble objeto del presente juicio, y que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23/03/2001, anotado bajo el No. 39, tomo 15.-

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL PROMUEVE:

Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representados.-
Promueve las siguientes documentales: a) Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta expedida por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del documento autenticado y anotado bajo el No. 13, tomo 42, folios 30 al 31, donde el Instituto Nacional de la Vivienda le otorga en venta el inmueble en discusión al ciudadano Cruz Antonio León (F-64 y 65); b) Copia simple del documento de Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 26/06/2000, anotado bajo el No 50, tomo 41; c) Copia certificada de compra-venta entre CRUZ ANTONIO LEON y MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 09/04/2002; d) Copia certificada de Acta de Matrimonio entre Cruz Antonio León y Mery Ramona Cedeño Peralta; e) 3 Planos ilustrativos de cómo pudiera dividirse el inmueble; f) Promueve la prueba de Experticia; g) Promueve las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS PINTO DEL VALLE RAMIREZ PINTO, MAGLEVIS DEL VALLE LUKERT GONZALEZ, ISABEL ROSA HERNANDEZ y JAVIER JOSE FEBRES RODRIGUEZ.-

La parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la contestación a la demanda ni en el lapso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Y VALORACIÓN

Las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y en el lapso probatorio, las cuales fueron admitidas por este tribunal, son las siguientes:

1-) En cuanto documento original de Aclaratoria debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 82, Tomo 68, de fecha 19/07/206, referido al número de cédula de identidad de la ciudadana EVA MARIA NATERA y al original de documento en donde la ciudadana EVA MARIA NATERA da en venta a los accionantes el 50% del inmueble objeto del presente juicio, y que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23/03/2001, anotado bajo el No. 39, tomo 15 (F-9 al 14),, este Despacho observa: Se valora dicha documental conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio.-
2-) En canto a la reproducción del mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representados, este Despacho ratifica su criterio en el sentido de no valorar el mérito, en virtud de que el mismo no constituye ningún mecanismo procesal probatorio tal como fue planteado sin determinar, ni especificar a que prueba se refiere tal promoción.-
3-) En cuanto a la copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta expedida por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del documento autenticado y anotado bajo el No. 13, tomo 42, folios 30 al 31, donde el Instituto Nacional de la Vivienda le otorga en venta el inmueble en discusión al ciudadano Cruz Antonio León (F-64 y 65), este Despacho valora dicha documental conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio.-
4-) En cuanto a la copia simple del documento de Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos EVA MARIA NATERA y CRUZ ANTONIO LEON, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 26/06/2000, anotado bajo el No 50, tomo 41 (F-67 y 68), este Despacho la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello la reputa como fidedigna y al no haber sido impugnada se entiende como admitida y reconocida por la parte contraria, otorgándosele pleno efecto y valor probatorio Y; ASÍ SE DECIDE.-
5-) En cuanto a la copia certificada del documento de compra-venta entre CRUZ ANTONIO LEON y MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 09/04/2002 (F-69 al 74), este Despacho valora dicha documental conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio.-
6-) En cuanto a la copia certificada de Acta de Matrimonio entre Cruz Antonio León y Mery Ramona Cedeño Peralta (F-75), este Despacho la valora asimilándola con los efectos de un documento público y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber impugnación ni recurso alguno que la haya controvertido.-
7-) En cuanto a los Planos ilustrativos de cómo pudiera dividirse el inmueble (F-76 al 78), este Despacho observa: Se desprende de las documentales que se anexan a los folios 76 al 78 en original, que del inmueble que supuestamente corresponde a las partes, al no ser emitidas estas por ningún organismo oficial, público, tal como lo indican y exigen las leyes y ordenanzas; del mismo modo, al no constituir la misma una prueba fehaciente ni distinguirse en la misma la diferenciación cuyo objeto se pretende con la promoción de la presente prueba; aunado a esto, entendida la mensura como la acción de medir para establecer linderos y medidas, cuestión que en el presente asunto a juicio de este juzgador la prueba idónea ha debido ser la prueba de Experticia conforme al objeto que busca probar la parte demandada; es por lo que este Despacho, al no bastarse por sí misma los simples planos promovidos; que no contiene ni intervención de organismos oficiales, ni mucho menos participación de la parte contraria, lo que se traduce en violación de los principios de inmediación, de contradicción y control de la prueba y el de idoneidad, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-
8-) En cuanto a la prueba de experticia, este Despacho no se pronuncia al respecto por cuanto la misma no fue evacuada.-
9-) En cuanto a la testimonial de la ciudadana ISABEL ROSA HERNANDEZ (F-96), este Tribunal la desecha las declaraciones por considerarlas impertinente en relación con la materia de Partición que aquí se discute y; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS PINTO DEL VALLE RAMIREZ PINTO, MAGLEVIS DEL VALLE LUKERT GONZALEZ y JAVIER JOSE FEBRES RODRIGUEZ, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-
En concreto, se encuentran delimitados los puntos en conflicto de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Colina, Sector 1, Calle 3, No. 13 jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual fue adquirido el 50% por sus demandantes por compra que le hicieran la ciudadana EVA MARIA NATERA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23/03/2001, anotado bajo el No. 39, Tomo 15, y con posterior Aclaratoria debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 19/07/2006, anotada bajo el No. 82, tomo 68.- Y el otro 50% del inmueble le corresponde en propiedad a la parte demandada por compra que le hiciera al ciudadano CRUZ ANTONIO LEON según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 09/04/2002, anotado bajo el No. 18, tomo 16, y donde la parte actora argumenta la propiedad en conjunto con la demandada, en u 50% para cada uno del inmueble identificado; que se les impide el acceso al mismo; solicitando la división del inmueble.-
Por su parte la demandada, admite que es copropietaria junto con los accionantes del inmueble objeto de la presente acción.- Niega que a raíz del fallecimiento de su esposo y padre de los accionantes, les haya impedido el acceso a entrar al inmueble, por cuanto que los mismos son hermanos de su hijo CRUZ DANIEL LEON CEDEÑO, quien nació el 08/09/1.993 procreado con CRUZ ANTONIO LEON, quien luego de de la unión concubinaria con el padre de los accionantes contrajeron matrimonio.- Finalmente Reconviene por liquidación y partición a los accionantes sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, Sector 01, Calle 3, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando estar conscientes y aceptando la alícuota que les corresponda a cada uno sobre el inmueble, proponiendo se considere innecesaria la designación de un Partidor y se designe un experto a los fines de que realice el avalúo correspondiente a fin de que se determine el justo valor económico del inmueble.-

-II-

Ahora bien, en el caso como el presente, cree conveniente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: El autor Abdón Sánchez Noguera, en su Obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Pág. 484, Caracas 2006, nos comenta:

“(…)(…)El estado de comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas….(sic)Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta)…(sic) y esa adquisición generalmente la hace una sola persona puede ser hecha también por dos o mas personas…(sic)Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De igual manera, se entiende la Partición como “el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas” (Abdón Sánchez Noguera 2006, obra citada, Pág. 484).-
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.-

-III-

En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda y a la reconvención interpuesta, trata de una sociedad o comunidad de hecho, o simplemente, de una comunidad, que por haber adquirido cada una de las partes el 50% de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición, tienen esa connotación de comuneros.- Pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 Ejusdem, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeron convenientes, tal y como efectivamente lo hicieron.-
En este sentido, y tal como se desprende de autos, se entienden cubiertos totalmente los parámetros legales referidos a la demostración de la propiedad de ambas partes, conforme a las documentales que rielan a los folios 9 al 14 y del 64 al 74, y consistentes las mismas en los diferentes documentos de compra-venta mediante el cual todos los intervinientes en el presente asunto adquirieron su alícuota de propiedad correspondiente, ya valoradas suficientemente en el capítulo respectivo; más aún, se patentiza lo dicho al examinar el libelo y sus anexos, el escrito de oposición y las pruebas que rielan a los autos, observándose con meridiana claridad como ambas partes consienten y admiten, mas bien confiesan que ciertamente el bien en discusión es propiedad conjunta o común de ellos, teniendo la demandada un 50% sobre la titularidad de la propiedad, y el otro 50% los accionantes en partición.-
En función de ello, debe inexorablemente este Sentenciador, que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Colina, Sector 1, Calle 3, No. 13 jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual fue adquirido el 50% por los accionantes por compra que le hicieran a la ciudadana EVA MARIA NATERA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23/03/2001, anotado bajo el No. 39, Tomo 15, y posterior Aclaratoria debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 19/07/2006, anotada bajo el No. 82, tomo 68.- Y el otro 50% del inmueble que le corresponde en propiedad a la demandada por compra que le hiciera al ciudadano CRUZ ANTONIO LEON según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 09/04/2002, anotado bajo el No. 18, tomo 16; debe ser considerado como bien común de los ciudadanos AIDA ARACELIS LEON NATERA, NANCY LISET LEON NATERA, JAVIER ROLANDO LEON NATERA, HENRY ARTURO LEON NATERA y LIGIA JOSEFINA LEON, demandantes de autos, y la ciudadana MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA, demandada de autos.-

-IV-

Ahora bien, estriba en concreto la situación planteada, en que los demandantes en su libelo y petitorio solicitan la división del bien inmueble que tiene dos (2) plantas, sugiriendo la adjudicación de la planta alta a la demandada y la otra a sus mandantes, ó levantando una pared divisoria en forma vertical por el medio de dicho inmueble; a lo que rispota la demandada-reconviniente en su Contestación y Reconvención, con la imposibilidad de convenir en la división del inmueble en forma vertical u horizontal, y proceder prescindiendo de la designación del Partidor, a realizar avalúo a los fines de determinar el justo valor económico del inmueble para que así o compren los demandantes o comprar ella.-
Al efecto, considera este Juzgador que conforme a la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil que regula la Partición propiamente dicha, una vez concluido el tramite ordinario que se abre una vez hecha la oposición a la partición, concluido este y resuelto el juicio que embarace la partición conforme al Artículo 780, parte infine, del Código de Procedimiento Civil, tal como debe suceder en el caso en concreto y en lo adelante; se deberá proceder al trámite especial y cuya partición deberá hacerse conforme lo indican los Artículos 778 y 780 y siguientes, Ídem; y el cual debe comenzar con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor, quien deberá ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición.-
Vistas las consideraciones expuestas entonces, es que este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la parte demandada-reconviniente en su Reconvención y por ende Improcedente la Reconvención misma Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

Establecidas así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal forzosamente, en que la Oposición interpuesta en contra de la presente acción no debe prosperar; prosiguiéndose en consecuencia tal como lo pauta el procedimiento legalmente establecido Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos AIDA ARACELIS LEON NATERA, NANCY LISET LEON NATERA, JAVIER ROLANDO LEON NATERA, HENRY ARTURO LEON NATERA y LIGIA JOSEFINA LEON, representados judicialmente por la Abogada GLADYS SANTELIZ, contra la ciudadana MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA, representada judicialmente por los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, la cual queda integrada de la siguiente manera: 1-) Un inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Sector 1, Calle 3, No. 13 jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, alinderada por el NORTE: Con la casa No. 15 de la calle 03, con 23,40 Mts; SUR: Con casa No,. 11 de la calle 03 con 23,40 Mts; ESTE: Que es su fondo con casa N o. 30 de la calle 01 con 10,10 Mts., y OESTE: Que es su frente con casa No,. 03, con 10,10 Mts.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la demandada-reconviniente, ciudadana MERY RAMONA CEDEÑO PERALTA contra los ciudadanos AIDA ARACELIS LEON NATERA, NANCY LISET LEON NATERA, JAVIER ROLANDO LEON NATERA, HENRY ARTURO LEON NATERA y LIGIA JOSEFINA LEON, todos ya identificados.-
TERCERO: Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de enero del año Dos Nueve (2.009).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES








EXPEDIENTE No. 16.138
REPH/Marisol