REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 09 de Enero del 2.009.
198° y 149°
Vista la diligencia que antecede (fls. 120 al 122), suscrita por el abogado ROGELIO ALVAREZ, Inpreabogado N° 74.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, parte demandada en autos; y por la abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, Inpreabogado N° 30.867, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros SMARO XANTHULIS de APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDOS XANTHULIS, parte demandante, donde realizan transacción sobre la ejecución de la operación hecha y homologada en fecha 25/11/2008, la cual riela a los folios 111 y 112, observa:
Exponen las partes:
“(...)(...) “Hemos decidido de mutuo y común acuerdo, dejar sin efecto las obligaciones que contrajo el demandado en el particular 6 de la transacción suscrita por las partes en fecha 24-09-08, asi mismo el demandado renuncia a favor del demandante y cede de pleno derecho cualquier bienhechuria que haya construido en los inmuebles identificados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-2007, entre las partes, tal como lo establece la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito el 01-11-2007, entre las partes. El tal virtud el demandado queda liberado de la obligación de hacer las reparaciones señaladas en el particular 6 de la transacción suscrita en fecha 24-09-08, y de la obligación alternativa de cancelar la cantidad de Bs. 54.259,60, al demandante, suma estimada para el caso de que no cumpliera con la obligación de hacer las reparaciones y refacciones señalada. Finalmente, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia que los unió, por lo que solicitamos que se imparta la correspondiente homologación y se ordene el archivo del presente expediente…”
Ahora bien, este Despacho conforme al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia; que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones; y en virtud del escrito donde las partes presentan la transacción de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, y HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN, dándose por ejecutada la Transacción hecha el 25/11/2008, y concluido en consecuencia el presente asunto. Archivese el expediente
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dio por concluido el presente expediente y se archivo constante de ciento veintisiete (127) folios útiles la pieza principal, y de veinticinco (25) folios útiles el Cuaderno de Medidas.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.