REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTES: EDGAR ARMANDO TORRES QUINTERO y ADAMELIS VIVINA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.706.600 y V-5.898.185, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.244.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: O.A. 254-07
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos EDGAR ARMANDO TORRES QUINTERO y ADAMELIS VIVINA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.706.600 y V-5.898.185, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.244.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 04 de Mayo del 2007 (f.09), este Tribunal admitió la solicitud, se ordeno la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta ciudad, y se insto a los solicitantes a ratificar el contenido y firma de la presente solicitud.
En fecha 08 de Mayo del 2007 (f.10), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, se dio por notificada de la presente solicitud.
En fecha 18 de Mayo del 2007 (f.11), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, e insto a las partes solicitantes a cumplir con lo ordenado por este despacho, en cuanto a la ratificación en su contenido y firma de la presente solicitud.
En fecha 08 de Octubre del 2007 (f.12), este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de las partes solicitantes, a los fines de que afirmen o nieguen el hecho de su solicitud, y expongan el por qué de su falta de impulso procesal.
En fecha 07 de Agosto del 2008 (f.15), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar; que no fue posible lograr la notificación de los ciudadanos EDGAR ARMANDO TORRES QUINTERO y ADAMELIS VIVINA GIL RODRIGUEZ, por cuanto no vivían en la dirección mencionada en el libelo de la solicitud.
En fecha 22 de Octubre del 2008 (f.19), este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de las partes solicitantes, a través de la Tablilla del Tribunal dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre del 2008 (f. 23 y 24), comparece la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia hace constar; que fijó en la Tablilla de este Tribunal las boletas de notificación de los ciudadanos EDGAR ARMANDO TORRES QUINTERO y ADAMELIS VIVINA GIL RODRIGUEZ, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 04/05/2007 (f.09), fecha en que el Tribunal instó a las partes solicitantes a que comparecieran por ante este despacho a ratificar el contenido y firma de su solicitud, hasta la presente fecha, las partes solicitantes no han impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 09, de fecha 04/05/2007, donde el Tribunal instó a las partes solicitantes a que comparecieran por ante este despacho a ratificar el contenido y firma de su solicitud.
Ahora bien, desde la fecha 04/05/2007, en que el Tribunal instó a las partes solicitantes a que comparecieran por ante este despacho a ratificar el contenido y firma de su solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses aproximadamente; sin que las partes interesadas inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDGAR ARMANDO TORRES QUINTERO y ADAMELIS VIVINA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.706.600 y V-5.898.185, respectivamente, y ambos de este domicilio.
Notifíquense a los ciudadanos EDGAR ARMANDO TORRES QUINTERO y ADAMELIS VIVINA GIL RODRIGUEZ, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269, 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por las partes solicitantes de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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