REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Parte Demandante Rutilio Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.967.743, y de este domicilio
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante Abogados Salvador Tromp Petit y Deyanira La Rosa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.359 y V-3.898.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.484 y 49.445, en su orden.
Parte Demandada Antonio Ramón Barrera Hurtado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.094.728 y de este domicilio
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Miriam E. Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.597.138 y V-7.157.853; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.252 y 109.494, en su orden.
Motivo Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Expediente No. 2008/8041
Sentencia Definitiva
I
Los Hechos
Las presentes actuaciones suben, previa distribución de fecha 15 de octubre de 2008, provenientes del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el expediente No. 1094, con el oficio No. 4380-228 de fecha 13 de octubre de 2008; con motivo del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2008, por los abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Miriam E. Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.597.138 y V-7.157.853; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.252 y 109.494, en su orden; apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rutilio Rafael Hernández; contra la sentencia definitiva dictada el 1° octubre de 2008, declarada con lugar.
Se admite la pretensión mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, ordenando el emplazamiento del ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho, después de citado.
En fecha 18 de junio de 2008, el alguacil titular de ese juzgado consigna recibo de citación firmado por la parte demandada, quedando así legalmente citado.
En fecha 18 de junio de 2008, el demandado, ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, le otorgó poder especial apud acta a los abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Miriam Ochoa.
En fecha 25 de junio de 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 1° de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas, siendo agregado y admitido mediante auto de fecha 3 de julio de 2008.
El 4 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, siendo agregado y admitido mediante auto de fecha 07 de julio de 2008.
El 8 de julio de 2008, se declaró desierto el acto de testigos, promovido por la parte demandada; solicitando mediante diligencia nueva oportunidad para el acto de testigo, así como también que se le conceda un tiempo de prórroga para llevar a cabo las evacuaciones de las pruebas pendientes en el presente juicio; siendo acordado el acto de testigo el 9 de julio de 2008.
En fecha 9 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de testigo, acudiendo al llamado judicial el ciudadano Joe Alexander Arteaga Barrera, quien rindió declaración.
El 9 de julio de 2008, el alguacil titular consignó boleta de citación sin firmar librada al demandante, a los fines de que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
Por auto de 9 de julio de 2008, se negó la solicitud de prórroga al lapso de evacuación.
El 11 de agosto de 2008, se recibió comunicación de BANCARIBE, de fecha 9 de julio de 2008, en respuesta del oficio No. 4380-152; siendo agregado a los autos el 13 de agosto de 2008.
Por auto de 19 de septiembre de 2008, se difiere la sentencia definitiva para el octavo día de despacho siguiente a dicha fecha.
El 1° de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ordenando la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y se condenó al demandado al pago del canon vencido y al pago de costas.
En fecha 6 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia definitiva dictada el 1° del mismo mes y año; oyéndose la apelación en ambos efectos el 10 de octubre de 2008, y remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, el 13 del mismo mes y año, mediante oficio No. 4380-228.
Mediante distribución de fecha 15 de octubre de 2008, corresponde el conocimiento de la presente causa a este tribunal.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se le da entrada a la demanda y se fija conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Jueza Temporal de este despacho, abogada Maritza Raffo Paiva, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes; dándose por notificada la parte demandante el 24 del mismo mes y año, y el demandado el 10 de noviembre de 2008, a quien le hizo entrega de la boleta, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
La Pretensión
La abogada Deyanira La Rosa, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.898.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rutilio Rafael Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.967.743, señala que su poderdante celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 41, Tomo 69, con el ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.094.728, sobre un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Falcón, sector El Jabillo, No. 53, del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, estableciendo en la cláusula segunda del referido contrato, el término de duración de un (1) año contado a partir del día 1° de enero de 2005; y en la cláusula tercera, el canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; y por cuanto hasta la presente fecha se venció con creces el término de duración y sus respectivas prórrogas, dejando de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero y marzo de 2008.
Igualmente, señala que el local dado en arrendamiento se encuentra deteriorado tanto en su estructura como en sus instalaciones eléctricas, tal y como se evidencia de inspección la ocular que acompaña marcada “C”.
En consecuencia, demanda el cumplimiento del contrato, al ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, por cuanto se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, y por insolvencia de los cánones de arrendamiento vencidos. Estima la demanda en Bs. 5.000,00, dejando al árbitro del tribunal la estimación de las costas y costos, más los honorarios profesionales. Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Fundamenta la acción en lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.153, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil; y en lo contenido en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, décima primera y décima tercera.
III
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Miriam E. Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 109.494, en su orden; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, antes identificado, y presentaron escrito en los términos siguientes:
“…Es cierto…que nuestro representado tiene convenido un contrato de arrendamiento en forma escrita, y que ha sido debidamente suscrito con el ciudadano RUTILIO RAFAEL HERNÁNDEZ…Dicho contrato de arrendamiento fue convenido en fecha Veintinueve de Noviembre de 2.004…recae sobre un Inmueble para local comercial, ubicado en la Avenida Falcón. Sector El Jabillo. N° 53, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora. Estado Carabobo…Es cierto…que el convenido contrato de Arrendamiento fue estipulado en su oportunidad por un lapso de tiempo de Un (01) Año, pero es de manifestar a este Tribunal que dicho Inmueble ha venido siendo objeto de múltiples renovaciones siempre con la salvedad y acuerdo de parte con Prórrogas inmediatas, en este último contrato comenzó a regir a partir del Primero (1°) de Enero de 2.005…Manifiesto que sobre el suscrito Contrato de Arrendamiento ha operado la llamada “Tácita reconducción” a favor de nuestro representado, según lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano Vigente…Rechazo, Niego y Contradigo…que el valor del canon de Arrendamiento fijado de común acuerdo entre las partes haya sido la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.600.000,00)…hoy con una denominación Monetaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.00), tal y como lo quiere hacer valer el Demandante en su Petitorio, y mas aún cuando alega el cumplimiento de la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, cuando a la luz de su lectura dicha Cláusula establece textualmente lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento convenido entre ambas partes es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), mensuales que El Arrendatario, pagará por mensualidades adelantadas los Primeros cinco (5) días cada mes…Se aclara en este acto que el presente valor monetario regía para el año 2.005…como puede evidenciarse de la lectura de la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento el canon convenido entre las partes fue por la suma de…(Bs.F.320,00) y no la suma de..(Bs.F.600,00) por tal razón es que rechazamos la suma solicitada por pensión arrendaticia, ya que es evidentemente y contradictorio a lo estipulado en la mencionada Cláusula…Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que el aludido contrato de Arrendamiento haya expirado, pues, dicho contrato de Arrendamiento al haber sido suscrito en forma de tiempo Determinado, no menos cierto es…que sobre el mismo ha operado la llamada TÁCITA RECONDUCCIÓN como consecuencia de la ocupación que ha venido ejerciendo en forma continua e ininterrumpida en el ejercicio del goce y disfrute del Inmueble nuestro representado, después de llegada la fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento, es decir, desde el Primero (1°) de Enero de 2.006 hasta la presente fecha, tal y como se desprende del convenio de Contrato de Arrendamiento que ha sido suscrito por las partes contratantes…Rechazamos, Negamos y Contradecimos… que nuestro representado se haya negado a entregar el Inmueble que ha sido objeto de contrato de Arrendamiento, pues bien…se ha mantenido ocupando el Inmueble cumpliendo con todas las estipulaciones convenido en el contrato de Arrendamiento, y mas aún que no cursa ninguna comunicación donde se le notifique a nuestro representado la no continuación del contrato de arrendamiento, por tal razón nos parece incongruente tal petición por considerare (sic) violatorio de los derechos que asisten a nuestro representado legal y constitucionalmente… Rechazamos, Negamos y Contradecimos; que nuestro representado este en estado de insolvencia en la cancelación del pago del canon de arrendamiento de los meses; MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, correspondiente al Año 2.007; Así como también los Meses de: ENERO; FEBRERO Y MARZO, correspondientes al Año 2.008;Podemos manifestar a este tribunal que nuestro representado siempre ha cumplido con los respectivos pagos de canon de arrendamiento los cuales se hacen a través de depósitos Bancarios a nombre del Demandante, ciudadano RUTILIO RAFAEL HERNANDEZ, hasta que en una ocasión sin causa justificada decidió personalmente cerrar la cuenta Bancaria, en la cual nuestro representado hacia los correspondientes depósitos, a favor del Arrendador-Propietario, viéndose nuestro representado en la Obligación de seguir cancelando los respectivos canon de arrendamiento através (sic) de las consignaciones de pago por ante el Tribunal, cuyas Pruebas se presentarán en su oportunidad…Rechazamos; Negamos y contradecimos; que nuestro representado haya violentado en modo alguno las estipulaciones establecidas en las Cláusulas; CUARTA; DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA TERCERA, del suscrito contrato de arrendamiento…Rechazamos; Negamos y Contradecimos; que nuestro representado tenga que pagar la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) y suma alguna que resulte por concepto de Costas y Costos, y Honorarios profesionales. En cuanto; a la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el Demandante, solicitados a este Tribunal dejar sin efecto tal petición por ser contraria a derecho, ya que nuestro representado se encuentra estado de Solvencia. Por lo tanto Ciudadano Juez, y por la defensa de mis intereses, solicito muy respetuosamente de éste honorable Tribunal, se sirva declarar la IMPROCEDENCIA, de la solicitud que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha solicitado, el ciudadano: RUTILIO RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificado en Autos. Por último, manifiesto a éste Tribunal, que con el presente Escrito de Contestación, queda así contestada la presente Demanda. Que ha sido intentada en contra de nuestro representado…y que dicha solicitud sea declarada SIN LUGAR, en el respectivo Fallo Definitivo…”. (Cursivas propias del tribunal)
IV
Las Pruebas
El demandante de autos promovió los medios probatorios siguientes:
Con la demanda:
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rutilio Rafael Hernández y el ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, mediante el cual el primero de los nombrados da en arrendamiento al ciudadano antes citado, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) local comercial, ubicado en la avenida Falcón, sector El Jabillo No. 53, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 69 de fecha 29 de noviembre de 2004; documento privado legalmente reconocido, que al no ser impugnado, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza siga siendo la de documento privado, dando plena fe de su contenido y valorándose conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó original de inspección ocular practicada al local comercial arrendado, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. Trata de actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin embargo es de hacer notar que si bien es cierto que criterio jurisprudencial ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por Juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 eiusdem, no obstante al no constituir la misma medio de prueba que ayude la controversia planteada en el presente asunto, quien juzga la desecha del proceso.
Lapso probatorio:
• Invoca el mérito favorable de autos. En cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.
• Consigna marcado “A”, el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de octubre de 1993, anotado bajo el No. OA-645/93. Instrumento que se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado dentro del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Señala que el canon de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes, se estipuló por la cantidad de Bs. F. 320,00 y por error involuntario al momento de redactar el libelo de la demanda se indicó en la suma de Bs.F. 600,00.
La parte demandada, promovió los medios probatorios siguientes.
Con la Contestación:
No promovió medio probatorio alguno.
Lapso probatorio:
• Invoca el mérito favorable de autos. En cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido.
• Consigna marcado “C”, un recibo de pago, tipo factura de fecha 23 de mayo de 2007, por un monto de Bs. 1.600.000,00, a través del cual su representado le canceló al demandante las mensualidades correspondientes a los meses desde enero hasta junio del año 2007, siendo firmada y aceptada por el demandante; instrumento privado reconocido que no fue impugnado, siendo valorado por quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consigna cuatro (4) depósitos con sus respectivos comprobantes de pago efectuados ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta circunscripción judicial, correspondientes a los pagos del canon de arrendamiento a favor del ciudadano Rutilio Rafael Hernández, de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y de los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, marcado con la letra D y D-1; el pago del mes de abril de 2008, marcado con las letras E y E-1; el pago del mes de mayo, marcado con las letras F y F-1; el pago del mes de junio marcado con las letras G y G-1; y el pago del mes de julio marcado con la letra H; instrumentos privados reconocidos que no fueron impugnados, siendo valorados por quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
• Conforme con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes a los fines de que se oficie a la entidad Bancaria Banco del Caribe hoy día denominado BANCARIBE, para que informe sí el número de cuenta corriente 5411048839, le pertenece o pertenecía al ciudadano Rutilio Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad personal No. V-4.967.743, y en caso de haber sido bloqueada que informe en que fecha lo hizo. Informando la referida entidad bancaria en fecha 11 de agosto de 2008, que la mencionada cuenta de ahorros pertenecía al ciudadano Rutilio Rafael Hernández, y fue cancelada el día 25 de junio de 2007. Instrumento privado que aprecia esta juzgadora, de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve como testimonial a los ciudadanos Joe Alexander Arteaga Barrera y Carlos Alfredo Sucre Miranda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.515.971 y V-11.100.869, respectivamente; rindiendo declaración el primero de los nombrados, el 9 de julio de 2008, manifestando conocer al demandado, saber que tiene un local comercial en calidad de alquiler, pagando alguna suma por concepto de arrendamiento a través de depósitos bancarios, teniendo alrededor de 15 años como inquilino, y que el propietario del fondo de comercio es el ciudadano Jorge Boris Salazar. Deposición que se aprecia conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicita la citación del demandante, ciudadano Rutilio Rafael Hernández, para absolver posiciones juradas.
V
Consideraciones para decidir
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
Ahora bien, a los fines de definir la acción a intentar para la solución de un determinado asunto en materia arrendaticia, debe analizarse como punto principal el contrato que rige tal relación, ello con la finalidad de establecer su duración pues es la “cláusula temporal” junto con el tipo de prestaciones a que están obligadas las partes, las condiciones más importantes a la hora de establecer cual es la vía judicial que debe seguirse para la solución de cualquier inconveniente que afecte a uno de los contratantes, bien sea falta de pago, daños al inmueble, o cualquier otro que incida en las relaciones entre las partes contratantes. El contrato de arrendamiento es un convenio bilateral o sinalagmático, en el cual las partes adquieren recíprocas obligaciones, tales prestaciones tienen diversas maneras de ejecutarse: obligaciones de dar, de hacer, de no hacer. Tal como lo establece el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano:
“…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”.
De allí entonces, que cuando se trata del cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia, la norma judicial aplicable por mandato expreso del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, será la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, en orden de lograr la ejecución del contrato o bien su resolución, pero la condición para que prospere tal pretensión se encuentra precisamente en la temporalidad del contrato siendo que sólo prospera la acción por cumplimiento o resolución del contrato, cuando nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado.
En el caso de autos, se tiene que la parte actora ciudadano Rutilio Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.967.743, alegó que suscribió en fecha 29 de noviembre de 2004, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.094.728, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Falcón, sector El Jabillo, No. 53, jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Se desprende del instrumento consignado, la celebración de una convención entre dos partes, llamada una arrendador y la otra arrendatario, a título oneroso por cuanto se evidencia que cada una de las mismas se procuran una ventaja mediante un equivalente, siendo una hacer gozar a la otra de una cosa mueble, por cierto tiempo y mediante un precio perfectamente determinado que la otra se obligó a pagar a aquella.
En aras de precisar los términos convenidos se trascribe a continuación las cláusulas previstas en el instrumento en cuestión:
“…PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Falcón, Sector El Jabillo N° 53, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo…
SEGUNDA: El término de duración de éste contrato será de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) de Enero del 2.005, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes comunique a la otra, por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.
TERCERA: El canon de arrendamiento convenido entre ambas partes es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), mensuales que EL ARRENDATARIO, pagará por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días cada mes.
CUARTO EL ARRENDATARIO, declara recibir el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación, aseo, pintura y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios.
DECIMA PRIMERA: La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de éste contrato dará derecho a EL ARRENDADOR, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencer hasta la expiración del término convenido más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los gastos judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, en caso de que fuere necesario utilizar sus servicios.
DÉCIMA TERCERA: EL ARRENDATARIO, conviene que si a la expiración del término de este contrato, no entregare el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibe pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por cada día que transcurra a partir del vencimiento, así como todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados…”. (Cursivas del tribunal).
Del análisis efectuado al documento fundamental presentado junto al libelo, determino como juzgadora en el presente caso, que el mismo reúne los requisitos indispensables para su validez, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, los cuales son:
“las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; “…Entre RUTILIO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, Jurídicamente capaz, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.967.743 y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA HURTADO, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.094.728, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra por este instrumento un contrato de arrendamiento…”.
2.- Objeto que puede ser materia de contrato; “…PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad…”. (Omissis); y
3.- Causa lícita”. Resulta de la Cláusula Segunda que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que dio origen al presente proceso, se efectuó a tiempo determinado, y por cuanto lo que pretende el actor es, que se resuelva el convenio en cuestión, alegando el incumplimiento de una de las obligaciones unilaterales del demandado, generando tal omisión a activar la causa autorizada que da la Ley para requerir la acción de resolución.
Así las cosas y, de lo que consta en autos, concluye esta sentenciadora que la pretensión del demandante está motivada por el incumplimiento de la cláusula décima primera, relativa a la “falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de las cláusulas del contrato”, y por cuanto se evidencia de los recaudos consignados por la parte demandada junto al escrito de pruebas, marcados con las letras D y D1, que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas a favor del arrendatario, en forma extemporánea, debido a que éstas debieron ser pagadas por adelantado los primeros 05 días de cada mes, y fueron cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero y marzo del año 2008, el día 28 de marzo de 2008; y siendo que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”; no evidenciando en autos que el arrendador haya retirado dicha consignación, realizada en forma extemporánea; razón por la cual la pretensión debe prosperar, y así se decide.
Queda de esta manera confirmada la sentencia emitida por el a quo en la presente causa que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento; y así se decide.
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Mirián Ochoa y Santiago Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.494 y 57.252, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2008.
• SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada Deyanira La Rosa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rutilio Rafael Hernández, contra el ciudadano Antonio Ramón Barrera Hurtado, supra identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Falcón, Sector El Jabillo N° 53, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo; al demandante en el mismo estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes.
• TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2008, por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
• CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2008 / 8041
CO/MRP.
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