REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° y 149°
DEMANDANTE: Sikiu Elizabeth Narza de Álvarez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.800.091, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Efrén Gerardo Suárez, titular de la cédula de identidad No. V-8.595.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.244
DEMANDADO: Everest José Alvarez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, y de este domicilio
SEDE: Civil
MOTIVO: Nulidad de Documento
EXPEDIENTE No.: 2008 / 7873
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se admite pretensión por Nulidad de Documento, interpuesta por la ciudadana Sikiu Elizabeth Narza de Álvarez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.800.091, y de este domicilio; emplazándose al demandado de autos, ciudadano Everest José Alvarez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, y de este domicilio; a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Alguacil Titular del tribunal consigna recibo de citación firmada por el demandado de autos, ciudadano Everest José Álvarez Piña, quedando así legalmente citado; presentando escrito de contestación el 29 de febrero de 2008.
En fecha 13 de marzo de 2008, la demandante, ciudadana Sikiu Elizabeth Narza, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.800.091, le otorgó poder especial apud-acta al abogado Efrén Gerardo Suárez.
En fecha 26 de marzo de 2008, el demandado, ciudadano Everest José Álvarez Piña, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, asistido por la abogada Gaibel Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-95.772, presentó escrito de pruebas; siendo agregado a los autos el 10 de abril de 2008, y admitido el 18 del mismo mes y año.
En fecha 02 de julio de 2008, el demandado, ciudadano Everest José Álvarez Piña, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, asistido por la abogada Gaibel Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-95.772, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 10 de febrero de 1994, contrajo matrimonio civil, ante la prefectura (hoy registro civil) de la Parroquia Juan José Flores, del municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, con el ciudadano Everest José Álvarez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, quién es su cónyuge, tal y como se evidencia de partida de matrimonio que anexa marcado con la letra “A”.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Everly Elizabeth y Elibeth Alejandra, de 13 y 10 años respectivamente, tal y como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B” y “C”.
• Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble que para los efectos de este documento denominará Inmueble No. 01 con las siguientes características: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte de mayor extensión, ubicada en la urbanización Portuario I, Avenida Principal, identificada con el No. 158, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, con un área de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 m.), con los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela y vivienda No. 157; SUR: Con la parcela y vivienda No. 09 y 10; ESTE: Con la Avenida Principal de la urbanización El Portuario I que es su frente; y OESTE: Con la parcela y vivienda No. 01; con un porcentaje sobre el valor total del parcelamiento de 0,0017921; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el No. 47, folios 364 al 368, Protocolo 1°, Tomo 8; y su documento de parcelamiento protocolizado ante la misma oficina de Registro, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 49, folios 437 al 465, Protocolo 1°, Tomo 7, tal y como se evidencia de copia certificada que anexa marcado con la letra “D”.
• Que su cónyuge adquirió 1 mes y 28 días antes de celebrar el matrimonio, un inmueble que a los efectos denominará Inmueble No. 2, siendo usado como vivienda principal y domicilio conyugal desde el momento de haber contraído matrimonio civil, el cual tiene las siguientes características: Una casa y la parcela de terreno, ubicada en Parcelamiento “Uva de Playa” de la urbanización Parque Residencial Vistamar, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (124,83 m.) distinguida con el No. 6, del sector UD-4, con un porcentaje de 0,09875% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros (6,00 m) con Kinder; SUR: En seis metros (6,00 m.) con calle UD-4 Norte; ESTE: En veinte metros con setenta y tres centímetros (20,73 m.) con la parcela No. 5; y OESTE: En veinte metros con ochenta y ocho centímetros (20,88 m.) con parcela No. 7.
• Que el inmueble No. 2, fue adquirido a través de crédito otorgado para ser pagado en el término de veinte (20) años, por la entidad bancaria BANCO UNION S.A.C.A., posteriormente absorbida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, crédito que fue pagado mensualmente, a partir de los dos meses posteriores a su compra, con dinero de la comunidad conyugal, ya que es en fecha 16 de enero de 2006, que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cancela la hipoteca constituida a su cónyuge, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el No. 12, folio 56, Tomo 2, tal y como se evidencia del documento de propiedad que anexa en copia certificada marcado con la letra “E”.
• Que en fecha 26 de enero de 2006, su cónyuge dio en venta el inmueble No. 01, sin su consentimiento y con el ánimo de perjudicarla, al ciudadano Jorge Jesús Guevara Flores, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.097.380, quién mantiene relación de amistad con el mismo, desde hace mucho tiempo; tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello, de fecha 26 de enero de 2006, bajo el No. 46, folios 314 al 317, Tomo 3, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “F”.
• Que igualmente gravo el inmueble No. 02, dado en venta sin su consentimiento y con el ánimo de perjudicarla, a la ciudadana Dayana Nacarid Campos Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.644.514, quién es hermana de la hija mayor de su cónyuge. Destaca que al referido inmueble se le realizaron mejoras después de su compra, gastos que fueron sufragados con dinero de ambos perteneciente a la comunidad conyugal, tal y como se desprende de inspección judicial realizada en fecha 03 de julio de 2007, por el Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que anexa en original marcada con la letra “G”.
• Fundamenta la acción en el artículo 170 del Código Civil Venezolano vigente.
• Demanda la nulidad de venta de los inmuebles identificados enumerados No. 01 y No. 02, y consecuencialmente ordenar la entrega del inmueble objeto del presente procedimiento libre de personas y cosas.
• Estima la demanda en la suma de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bs.F).
• Señala como su dirección: Urbanización El Milagro, calle No. 26, casa No. 45-62, Puerto Cabello; y la del demandado el Parcelamiento “Uva de Playa” de la urbanización Parque Residencial Vistamar, casa No. 6, sector UD-4, Puerto Cabello, estado Carabobo.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Everest José Álvarez Piña, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, de estado civil divorciado, asistido por la abogada Gaibel Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.772, titular de la cédula de identidad No. V-19.010.633, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“…Primero: La demandante al explanar en el libelo de demanda, los requisitos del artículo 340. 2° del Código de Procedimiento civil (sic), se identifica como de estado civil casada y al señalar al demandado, señala que es su cónyuge, lo cual es totalmente falso, debido a que como se evidencia del auto de fecha 26 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 expediente 1J-3568/06, la sentencia de divorcio publicada el 28 de junio de 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantuve con la demandante…quedó firme y ejecutoriada; la ciudadana Jueza, decretó su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 474 y 507 del Código Civil…produciendo efectos jurídicos tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil… y se (sic) ocasiona conforme al artículo 507 efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento…Segundo: Al presentarse con tal carácter en el juicio, la demandante invoca como fundamento jurídico de su acción de nulidad, el artículo 170 del Código Civil…y en esta (sic) caso no existe sociedad conyugal por estar disuelto el vínculo y ejecutoriada la sentencia, acto que produce efectos erga homnes. En conclusión, solicito…admita el presente escrito, declare sin lugar la demanda objeto del presente juicio con la expresa condenatoria en costas de acuerdo al valor estimado en el libelo de demanda. Documentos que agrego: marcada “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio…”. (Cursivas del tribunal).
CAPITULO IV
Las Pruebas y su valoración
La parte demandante, ciudadana Sikiu Elizabeth Narza de Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V-11.800.091, asistida por el abogado Efrén Gerardo Suárez, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes documentos:
• Marcada “A”, copia certificada de acta de matrimonio, celebrado con el ciudadano Everest José Álvarez Piña, en fecha 10 de febrero de 1994, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
• Marcadas “B” y “C”, copias certificadas de acta de nacimiento de las hijas procreadas dentro de la unión matrimonial, emanadas de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Documentos que se aprecian, por haber sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
• Marcado “D”, copia certificada de documento de venta realizada entre el ciudadano Ranowsky Maza, en su carácter de Presidente encargado de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Portuario I, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y el ciudadano Everest José Álvarez Piña, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 47, folio 364, Protocolo 1° Tomo 8°.
• Marcado “E”, copia certificada de documento de venta realizada entre la ciudadana Juana Cristina Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-3.743.788, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones La Salina, C.A., propietaria de una vivienda que forma parte de un Conjunto de Viviendas construidas sobre el Parcelamiento “Uva de Playa”, conformado por los Sectores UD-1, UD-3 y UD-4 de la urbanización Parque Residencial Vistamar; y el ciudadano Everest José Álvarez Piña, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1993, inserto bajo el No. 5, folio 22, Protocolo 1° Tomo 10°.
• Marcado “F”, copia certificada de documento de venta celebrada entre el ciudadano Everest José Álvarez Piña, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, y el ciudadano Jorge Jesús Guevara Flores, titular de la cédula de identidad No. V-11.097.380, de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Portuario I, Avenida Principal, identificada con el No. 158, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el No. 46, folio 314 al 317, Tomo 3°.
• Marcado “G”, copia certificada de documento de venta celebrada entre el ciudadano Everest José Álvarez Piña, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, y la ciudadana Dayana Nacarid Campos Vera, titular de la cédula de identidad No. V-15.644.514, consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno, ubicada en el Parqu Residencial Vistamar, en Uva de Playa, distinguida con el No. 6 del Sector UD-4, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el No. 13, folio 60 al 63, Tomo 2°.
Documentos que se aprecian, por haber sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.

• Marcado “H”, Inspección Ocular No. 353, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Trata de actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin embargo es de hacer notar que si bien es cierto que criterio jurisprudencial ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, que el estado o circunstancia puede desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de prueba solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada, en el caso en estudio la inspección ocular fue consignada con el libelo de la demanda, lo que quiere decir que es una prueba extra litis y no cumpliendo los requisitos antes establecidos y por no ser realizada por el juez de la causa, trae como consecuencia con fundamento al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, el impedirle a este tribunal apreciarla en su justo valor ya que de admitirse tal irregularidad se estaría quebrantando el principio de la inmediatez de la prueba que en materia de inspección se encuentra regulado en dicha norma al prohibirse la comisión para su evacuación, de igual manera se quebrantarían los principios del contradictorio, de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia, que quien decide desestima la presente prueba; y así se decide.
La parte demandada, ciudadano Everest José Álvarez Piña, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.667, asistido por la abogada Gaibel Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.772, mediante su escrito de contestación, consignó el siguiente recaudo:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2007.
Trata de un documento público el cual aprecia esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, que por esa condición “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”; y así se decide.
En el lapso probatorio, consignó los siguientes recaudos:
• Copias certificadas del acta de matrimonio celebrado en fecha 10 de febrero de 1994, con su respectiva nota marginal de disolución del matrimonio, efectuada en fecha 28 de junio de 2007, expedidas por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y del Registrador del estado Carabobo.
Instrumentos que han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil; y así se decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
En el presente proceso se evidencia en autos, pretensión de nulidad de venta de los inmuebles enumerados 01 y 02, supra identificados; por carecer los mismos de la manifestación expresa de voluntad de la demandante, en virtud que los referidos instrumentos fueron realizados únicamente por su cónyuge (demandado) y, por tratarse los inmuebles objeto del contrato perteneciente a la comunidad de gananciales, requerían de su autorización.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el demandado Everest José Álvarez Piña, presentó escrito señalando: “…la demandante…se identifica como de estado civil casada y al identificar al demandado, señala que es su cónyuge, lo cual es totalmente falso, debido a que como se evidencia del auto de fecha 26 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Protección…expediente 1J-3568/06, la sentencia de divorcio publicada el 28 de junio de 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantuve con la demandante…la demandante invoca como fundamento jurídico de su acción de nulidad, el artículo 170 del Código Civil…y en esta (sic) caso no existe sociedad conyugal por estar disuelto el vínculo y ejecutoriada la sentencia, acto que produce efectos erga monees (sic)…”. (Cursiva del tribunal).
Así las cosas, de dicha manifestación se determina que la litis se traba en comprobar la validez de los documentos de ventas, en cuanto al 50% que por Ley le corresponde a la parte demandante, que lo es, la ciudadana Sikiu Elizabeth Narza de Álvarez, por tratarse los bienes inmuebles objeto de la controversia de la comunidad de gananciales.
En este sentido, se hace necesario resaltar lo que nuestro legislador considera como bienes de la comunidad. El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 149 eiusdem, señala:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, se determina de lo que consta en autos documento de matrimonio celebrado entre el ciudadano Everest José Álvarez Piña (demandado de autos) y la ciudadana Sikiu Elizabeth Narza (demandante), de fecha 10 de febrero de 1994; y, el bien inmueble denominado No. 1, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte de mayor extensión, ubicada en la urbanización Portuario I, Avenida Principal, identificada con el No. 158, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, con un área de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 m².); fue adquirido por el demandado mediante documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el No. 47, folios 364 al 368, Protocolo 1°, Tomo 8; señalando el artículo 156, ordinal 1°, del Código Civil, lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges” (omissis). (Cursivas del Tribunal).

Por lo que se considera un bien de la comunidad.
En este orden de ideas, quien decide observa que en relación con el bien inmueble denominado No. 2, constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicada en Parcelamiento “Uva de Playa” de la urbanización Parque Residencial Vistamar, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (124,83 m².) distinguida con el No. 6, del sector UD-4, con un porcentaje de 0,09875% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización; fue adquirido por el demandado mediante documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 1993, ante el Registro Inmobiliario del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserto bajo el No. 5, folios del 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 10°; a través de crédito otorgado para ser pagado en el plazo de 20 años, por la entidad bancaria BANCO UNION S.A.C.A., conforme a solicitud No. 001-62777-6, contados a partir del registro del presente documento, mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas; señalando la parte demandante: “…crédito éste que fue pagado mensualmente, y a partir de los dos meses posteriores a su compra, con dinero de la comunidad conyugal, y es en fecha 16 de enero de 2006, que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cancela la hipoteca constituida a EVEREST JOSE ALVAREZ PIÑA… registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 16 de enero de 2006, anotado bajo el No. 12, folio 56, Tomo 2, tal y como se evidencia del documento de propiedad que anexo en copia certificada marcado “E”…”. (Cursivas del tribunal).
De lo transcrito, se desprende que el bien se adquirió en fecha 13 de diciembre de 1993, por el demandado de autos; el matrimonio se celebró el 10 de febrero de 1994; la hipoteca fue cancelada por el demandado el 16 de enero de 2006, y la extinción del vinculo conyugal se efectuó el 28 de junio de 2007. Para poder esta sentenciadora considerar como cierto lo alegado por el demandado de autos, en el sentido de señalar como propio el bien inmueble distinguido No. 2, debió probar el accionado que el pago sucesivo efectuado lo hizo con dinero de su propio peculio, pero tal prueba no consta en autos, incumpliendo con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil al señalar:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
…7 por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y la adquisición la hace para sí.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 00246 de fecha 23-03-04, dictada por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, establece:
“…para que la propiedad de los bienes sea a título particular, debe el cónyuge adquirente cumplir con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, esto es, señalar la procedencia del dinero con el cual realiza la negociación y que la adquisición la hace a título personal y para su patrimonio particular, sin lo cual y dado que –como se dijo- contractualmente fue acogido el régimen legal de administración de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, todos los bienes que se adquieran sin esas especificaciones, deberán reputarse como bienes comunes y su propiedad pertenece a cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%)…” (Cursivas del tribunal).

En este sentido, la Doctrina es unánime en señalar:
El marido es el administrador legal de la comunidad y en el ejercicio de tal administración puede contraer legalmente deudas y obligaciones, y obligar con dicho pasivo a la sociedad conyugal. No debe olvidarse, que tanto la sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, como el estado de indivisión post comunitario, vigente al disolverse legalmente aquélla, son universalidades jurídicas y el derecho concreto de cada cónyuge sobre los bienes comunes comporta una cuota indivisa sobre la universalidad, que se materializa sobre el saldo de la liquidación. JTR, 11-3-66.
Resulta así entonces que contraída la obligación hipotecaria durante la vigencia del matrimonio, debió probar el alegante que ella fue contraída para cubrir obligaciones comunes, o para ser invertidos en nuevas adquisiciones para la comunidad, pero resulta que tal prueba no aparece de autos, por lo cual la obligación así contraída debe tenerse como propia dentro de tal régimen…si su nacimiento era para fines particulares, la cancelación correspondía al demandado exclusivamente, ya que admitir lo contrario en forma general y abstracta, sería dejar a la mujer a merced de lo que el marido pretendiera beneficiarse, escurriendo la obligación de la buena administración de los bienes comunes, nacido por imperio de la ley, por lo cual considera el sentenciador que no es aplicable al caso el contenido del Art. 165 CC que establece que son de cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puedan obligar a la comunidad, entendiéndose con ello que la disposición se refiere a las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges con respecto a terceros, pero no así entre comuneros cuando han sido canceladas, si no probare que la obligación contraída lo fue para beneficio de la sociedad conyugal. JTR 9-8-66. (Cursivas del tribunal).

En cuanto al punto expuesto, se hace necesario para esta Juzgadora aclarar que cuando se trata de bienes de la comunidad de gananciales, es requisito sine cua non, que cualquier acto de enajenación que efectuare uno cualesquiera de los cónyuges, bien sea a título gratuito o a título oneroso, se requiere la manifestación expresa de voluntad del otro cónyuge para que el contrato en cuestión surta efectos erga omnes.
Expresando, nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 168:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y de lo anteriormente analizado concluye esta juzgadora que darle una interpretación distinta sería contravenir una norma de orden público, como lo es, lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, cuando señala “…cualquier estipulación contraria será nula” (Cursivas del Tribunal). Y, por cuanto se evidencia que los documentos objetos de litigio, se encuentran viciados por carecer los mismos del consentimiento expreso de la ciudadana Sikiu Elizabeth Narza, en su carácter de “cónyuge para el momento de la enajenación efectuada por el demandado de autos” y por ende acreedora de los bienes que conforman parte del caudal de la comunidad conyugal; conlleva tal circunstancia a la nulidad absoluta de los documentos, y, asi se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por nulidad de documento, interpuesta por la ciudadana Sikiu Elizabeth Narza contra el ciudadano Everest José Álvarez Piña, supra identificados. En consecuencia, se declara la nulidad de los documentos autenticados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, insertos bajo los Nos. 46 y 13, folios 314 y 60, Tomo 3° y 2°, de fechas 26 y 18 de enero de 2006, respectivamente. Así se declara.
Se condena al pago de las costas, a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previa formalidades de Ley


La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


Exp. No.2008/ 7873
CO/MRP/.