REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Angel Atilio Oviedo Manchego y María del Carmen Brazon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.932.197 y V-3.894.231, respectivamente, y de este domicilio


ABOGADO ASISTENTE:
Omar E. Montero F., titular de la cédula de identidad No. V-7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7976

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008, por los ciudadanos Angel Atilio Oviedo Manchego y María del Carmen Brazon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.932.197 y V-3.894.231, respectivamente; asistidos por el abogado Omar E. Montero F., titular de la cédula de identidad No. V-7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1975, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Nueva Taborda, Calle Principal, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señalan que durante los primeros años de matrimonio la vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el 28 de diciembre de 1985, surgieron desavenencias que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y que culminó con la separación de hecho, prolongándose hasta la presente fecha, sin que vislumbre reconciliación alguna. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan en forma conjunta el divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Indican que de su unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres Rosa Emilia y María Angélica Oviedo Brazon, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.194.746 y V-13.194.745, respectivamente; tal y como se evidencia de fotocopias de sus cédulas de identidad que acompañan marcados con las letras “B y C”. Igualmente, que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Solicitan que se declare por sentencia definitiva su divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los unen. Señalan que el domicilio procesal del ciudadano Angel Atilio Oviedo Manchego, es en la Carretera Nacional, Puerto Cabello-Valencia, Sector Las Barreras II, Casa No. 35, jurisdicción de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; y el de la ciudadana María del Carmen Barzon, es en la urbanización Palma Sola, Calle La Playa, Casa No. 25, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Por último, solicitan la admisión del presente escrito, y que sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar fotocopias de sus cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial, (folios 7 y 8).
En fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10); señalando el 15 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se instó a los solicitantes a los fines de consignar fotocopias de sus cédulas de identidad y las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Juez Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se avoca al conocimiento de la causa.
El 20 de enero de 2009, los solicitantes asistidos del abogado Omar Montero, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.376, consignó los recaudos solicitados, siendo agregado a los autos en fecha 21 de enero de 2009, fijando el lapso para dictar la decisión.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Angel Atilio Oviedo Manchego y María del Carmen Brazon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.932.197 y V-3.894.231, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Angel Atilio Oviedo Manchego y María del Carmen Brazon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.932.197 y V-3.894.231, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de diciembre de 1975, y así se decide.
En cuanto a las hijas procreadas durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas a los folios 16 y 17, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Exp. No. 2008 / 7976
Familia. Whueydy.