REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE No.: 2008/8100
MOTIVO: Recusación
JUICIO PRINCIPAL: Resolución de Contrato de Arrendamiento
PARTE RECUSANTE: Parte Demandante en el juicio principal : Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.006, C.A.
RECUSADO: Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibe por ante este despacho mediante oficio No. TEM-299/2008, de la misma fecha, la (comisión No. 1775, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, constante de 39 folios) relacionada con el expediente No. 16.323 (nomenclatura del tribunal de origen), Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivo de pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., mediante su apoderado judicial abogado Nelson Lugo Acosta, contra Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., con motivo de la Recusación planteada por la parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora abogado Raúl Rodríguez Brea, en su condición de Juez del mencionado Tribunal.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, este despacho le da entrada al expediente bajo el No. 2008/8078.
En el lapso de incidencia, el recusante no promovió prueba alguna

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente incidencia de recusación en fase de decisión, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La recusación planteada en la presente causa, tiene su origen en fecha 17 de Noviembre de 2008 en el acto de Restitución ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora con sede en esta ciudad, cuando los ciudadanos JUAN TOVAR DELGADO y MARLOSY ISTILLARTE, titulares de las cédulas de identidad No. V/8.590.731 y V/12.745.720, asistidos por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.866, actuando en su carácter de Director y Vice-Presidenta respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, tomo 304-A, parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., procedió a plantear Recusación contra el ciudadano abogado Raúl Rodríguez Brea, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
SEGUNDO: Señala la parte recusante, que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusar al Juez Titular con fundamento en las causales de los numerales 15º y 18º.
Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 41 al 42), el juez recusado dió cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…” (resaltado del Tribunal).
Significa entonces, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo que la Recusación de Jueces y Secretarios se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, fuera del cual evidentemente que no es posible realizarla.

En el caso de autos alega la parte recusante que el Juez se encuentra incurso en las causales de recusación prevista en los ordinales 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A saber:
Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado



Ahora bien, corresponde a quien decide verificar si los hechos narrados por los recusantes encuadran dentro de las causales alegadas, en este sentido la parte recusante señala: “ … y por cuanto evidencia particular interés en el resultado de la presente incidencia derivado del hecho de que el oficio del Tribunal de la causa que autoriza la presente medida fue retirado a las 2:35 pm., del 14-11-2008, y todavía para las 8:55 am, del día de hoy 17-11-2008, no se había fijado fecha para la ejecución de dicha medida, es decir, para el momento de la presentación del escrito y fue fijada de manera inmediata para el día de hoy a la presente hora, sin respetar el lapso que otorga el Código de Procedimiento Civil, de tres (03) días para proveer las solicitudes de las partes, lapso que no es fijado a capricho por el legislador a capricho, (sic) sino que ha sido fijado en haras (sic) para garantizar los derechos a la defensa de las partes y de los terceros, es por lo que Recuso formalmente al ciudadano Juez Ejecutor, Abg. Raúl Rodríguez Brea, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 15 y 18 de la norma que regula la Reputación de los Juez (sic) y funcionarios…”

De lo trascrito se evidencia que el fundamento legal empleado por el recusante en contra del recusado lo basó en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos fácticos se limitan en resaltar la celeridad empleada en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
En este sentido es deber de quien aquí juzga señalar lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

"la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente".

Ahora bien, consta en autos que la comisión librada por el tribunal de la causa al tribunal ejecutor de medidas la efectuó en fecha 13 de noviembre de 2008, y recibida por el comisionado en fecha 14 de noviembre de 2008, donde le dio entrada y señalo cúmplase a instancia de la parte interesada.

Así las cosas, consta al folio 07, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008 donde compareció Tulio Velásquez, IPSA 9067, y expuso:
"juro la urgencia del caso y solicito del tribunal se sirva fijar día y hora para practicar decisión sobre la restitución inmediata…".

Consta al folios 08 al 10 del expediente 8078 pieza II, cuaderno de medidas escrito efectuado por el abogado José Elías Feo, IPSA 19199, de fecha 17 de noviembre de 2008, donde solicita el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó para el mismo día a las 12:30 am, el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en el despacho, a los fines de practicar la medida decretada por el Juzgado comitente.

De todo lo anteriormente trascrito se evidencia el fiel cumplimiento dado por el Juzgado Ejecutor de Medidas a la norma adjetiva vigente supra indicada, y por cuanto la recusación intentada por el recusante de autos la motivo en el hecho de la celeridad vista y efectuada por el recusado, quien aquí juzga considera infundada tal recusación por no encuadrar la situación fáctica en ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la misma no debe prosperar y, así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra el Juez Raúl Rodríguez Brea, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia remítase con oficio la presente decisión al Tribunal antes mencionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 200,00, a la parte recusante Mercantil INVERSIONES 2006 C.A, la cual debe pagar en el término establecido en el mencionado artículo por ante el Tribunal que intento la recusación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de Enero de 2009, siendo las 3:00 de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-58.

La Secretaria



Exp. No. 2009/8100
Incidencia de Recusación.
Yasmira.