REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: José Manuel Rojas Sánchez y Mirsia Margarita Acosta de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.248.599 y V-8.484.689, respectivamente, y de este domicilio


ABOGADO ASISTENTE:
Alberto Rigo Silva, titular de la cédula de identidad No. V-6.308.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806.


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008-8057

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, por los ciudadanos José Manuel Rojas Sánchez y Mirsia Margarita Acosta de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.248.599 y V-8.484.689, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado Alberto Rigo Silva, titular de la cédula de identidad No. V-6.308.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1986, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres RONNY MANUEL, de 23 años de edad, MIRSY FABIOLA, de 21 anos de edad, RANNIER JOSE y RONNAL JOSE, gemelos de 20 años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de actas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, ”C”, y ”D”, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Parque Residencial Vistar Mar, parcela NO. 86, sector UD-1, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en donde habitaron interrumpidamente hasta que la vida conyugal quedo interrumpida el día 12 de enero de 1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Señalan que por cuanto tienen separados de hecho en forma ininterrumpida un lapso mayor de cinco años en el cual ha habido una completa y prolongada ruptura de la vida en común no tienen intenciones de reanudar, es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar como en efecto solicitan que se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano.
Asimismo hacen del conocimiento de este tribunal que durante la relación adquirieron un bien inmueble, comprendido en una parcela de terreno con su casa construida, distinguida con el número 86, ubicada en el sector UD-1, de la urbanización Parque Residencial Vistar Mar, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Indican que este bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal es la voluntad del prenombrado cónyuge, titular de la cédula de identidad No. V-10.248.599, cederle todos los derechos de propiedad que tiene sobre el referido inmueble, a la prenombrada cónyuge, titular de la cédula de identidad No. 8.484.689, para que por medio de la presente demanda sea ella declarada la única propietaria del inmueble respectivo. De tal manera liquidan el bien ganancial que tenían la comunidad conyugal. Solicitan se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Manifiestan que renuncian al lapso que les concede el artículo 185-A, ejusdem, para el respectivo acto de comparecencia, por cuanto conocen y están de acuerdo con todo y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito, por lo cual renuncian. Por último, piden que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y con vistas las resultas del procedimiento respectivo, se decrete el divorcio con todos los pronunciamientos de la ley.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 8 y 9).
En fecha 12 de noviembre de 2008, los solicitantes asistidos por el abogado Alberto Rigo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, ratificaron la solicitud.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana Juez Titular, abogada Claudia Olavarria, se avoca al conocimiento de la causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Manuel Rojas Sánchez y Mirsia Margarita Acosta de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.248.599 y V-8.484.689, respectivamente, en fecha 27 de enero de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Manuel Rojas Sánchez y Mirsia Margarita Acosta de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.248.599 y V-8.484.689, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de enero de 1986, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas a los folios 4, 5, 6 y 7, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Exp. No. 2008-8057
Familia. Whueydy.