REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTES: Carmenio Uricchio Silva y Grendys Josefina Riera Singer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.281 y V-15.078.369, respectivamente; y de este domicilio

ABOGADA
ASISTENTE Sallenda Blasco Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.424


MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:
2007-6673

SENTENCIA:
Definitiva
I
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos Carmenio Uricchio Silva y Grendys Josefina Riera Singer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.281 y V-15.078.369, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada Sallenda Blasco Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.424.
En su escrito las partes, manifiestan que en fecha 28 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Rancho Grande, calle No. 26, casa No. 10, Quinta Leonor, municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual ratifican para los efectos legales. Señalan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Indican que durante los primeros meses de matrimonio, su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero en los meses sucesivos surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, lo cual se fue agravando, culminando con la separación de hecho, trayendo como consecuencia, de mutuo acuerdo que la ciudadana Grendys Josefina Riera Singer, decidiera salir de donde establecieron el domicilio conyugal, ya que en realidad era la casa paterna de su cónyuge, hecho que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan en forma conjunta la separación de cuerpos, para ponerle fin legal al matrimonio que tienen contraído de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano basado en el mutuo consentimiento que expresan para querer disolver el vínculo conyugal. Manifiestan que a los fines de cumplir con las formalidades legales de las correspondientes notificaciones, el domicilio del demandante es en la urbanización Rancho Grande, calle No. 26, casa No. 10, Quinta Leonor; y el de la demandante es en la urbanización La Belisa, Sector “A”, calle Principal, casa No. 03, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 06 de diciembre de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, la demandante, ciudadana Grendys Josefina Riera Singer, titular de la cédula de identidad No. V-15.078.369, asistida por la abogada Carmen Sayazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.410, solicitó copia certificada de la declaración de separación de cuerpos, decretada el 06 de diciembre de 2007; siendo acordadas por el tribunal el 10 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, comparecen los ciudadanos Carmenio Uricchio Silva y Grendys Josefina Riera Singer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.281 y V-15.078.369, respectivamente, asistidos por la abogada Sallenda Blasco Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.424, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Carmenio Uricchio Silva y Grendys Josefina Riera Singer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.281 y V-15.078.369, respectivamente, en fecha 28 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Carmenio Uricchio Silva y Grendys Josefina Riera Singer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.281 y V-15.078.369, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de febrero de 2004, y así se decide.
No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:40 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2007/ 6673 (francis).