REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Martín de Jesús Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.610.517 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Williams Ramón Vargas Blasco y Freddy José Caldera Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.55.816 y 86.629 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Merli Maria Mavares Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.570.353.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N° 2007 / 7752.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
De los Hechos


En fecha 02 de marzo de 2007, el ciudadano Martín de Jesús Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.610.517 y de este domicilio, asistido por el abogado Freddy José Caldera Peraza, inscrito en el Inpreabogado 86.629, presentó demanda por divorcio, contra la ciudadana Merli Maria Mavares Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.353, alegando que en fecha 09 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Indica que durante su unión conyugal no procrearon hijos, asi como igualmente señala que los primeros años de su unión matrimonial fueron de feliz armonía, respeto y comprensión y sobre todo mucho amor, pero al transcurrir de los años su cónyuge manifestó cambio de conducta en su hogar, su carácter fue cambiando cada día más hasta el punto que dejó de cumplir con sus obligaciones inherentes al matrimonio, ya la vida en pareja no era igual, en virtud de su diferencia, desatención para con él, hasta que su cónyuge se llevó todas sus pertenencias abandonando de esa manera el hogar que habían constituido en la ciudad de Morón, y han transcurridos tres (3) años y hasta la presente fecha no ha regresado al domicilio conyugal. Manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes algunos que liquidar. Por tal motivo procedió a demandar a su cónyuge ciudadana Merli Maria Mavares Chirino, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, donde se establece como causal de divorcio el abandono voluntario.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, fue admitida la demanda conforme al procedimiento para el trámite de divorcio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos las respectivas compulsa de citación y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 21 de marzo de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, se ordenó que la secretaria libre boleta de citación en la cual se comunique a la citada la declaración del alguacil relativa a su citación.
En fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano Martín de Jesús Rojas Hernández, parte demandante, otorgó poder en la forma apud acta a los abogados Williams Ramón Vargas Blasco y Freddy José Caldera Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.55.816 y 86.629 respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se avoca al conocimiento de la causa la juez temporal de este Despacho abogada Marisol Hidalgo.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la juez temporal de este Despacho abogada Maritza Raffo Paiva.

II
Motivación

Ahora bien, la figura de perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 344 y 345, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5, de fecha 31-mayo-1989, magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
En tal sentido, observa quien decide que desde la fecha 18 de junio de 2007, cuando la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Williams Ramón Vargas Blasco y Freddy José Caldera Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.55.816 y 86.629 respectivamente, hasta la presente fecha las partes intervinientes en el procedimiento, no han realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.

III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano Martín de Jesús Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.610.517 y de este domicilio, contra la ciudadana Merli Maria Mavares Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.570.353, por Divorcio. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Titular,
Expediente No.
2007/ 7752 (yuraima).