REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosa Margarita Galicia de García, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.090.176 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas Liuxmila Zachenka Rodríguez, Vilma Vadell y Gloria Rodríguez De González, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 88.176, 16.056 y 13.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Alberto García Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.306.509.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE N° 2007 / 7837

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva:

I
De los Hechos


En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada Liuxmila Zachenka Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado No. 88.176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Margarita Galicia de García, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.090.176, presentó demanda por Divorcio, contra el ciudadano Carlos Alberto García Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.306.509, alegando que su representada en fecha 22 de diciembre de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “B”. Indica que su representada y su cónyuge procrearon tres hijos de nombres Rosaura Albermar, Jesús Alberto y Lery Margarita García Galicia, todos mayores de edad, según se evidencia en acta de nacimientos que anexó marcada con la letra “C”, “D” y “E”. Señala que los primeros años de vida matrimonial entre su mandante y su cónyuge reinaba el amor, la felicidad y la armonía, así como igualmente obtuvieron un hogar propio, procrearon y criaron felizmente a sus hijos con el detalle que el demandado tenia el hábito del consumo de bebidas alcohólicas. Señala que a partir del año 1982 hasta el año 1986, el accionado se sumergió en ese hábito por encontrarse desempleado, dando origen a que su mandante asumiera el rol de jefe del hogar siendo ella quien ejercía de padre y madre, lo cual la llevó a desempeñarse no solo como ama de casa sino, también como vendedora independiente para así poder llevar el sustento del hogar, entre tanto su cónyuge se consumía mas y mas en la ingesta de alcohol. Indica que en el año 1.986, el accionado comienza nuevamente a trabajar, pero sin embargo, éste solo aportaba el 25% de su salario devengado para el sustento del hogar, en virtud que el resto lo destinaba al consumo de bebidas alcohólicas, rutina que mantiene hasta la actualidad. Señala que es importante destacar que el problema no radica únicamente en el consumo de bebidas alcohólicas, sino en la actitud que trae como desenlace la ingesta de alcohol, que afecta el comportamiento humano y trae consigo violencia, siendo que en el año 1990, comenzaron a desarrollarse agresiones verbales y psicológicas por parte del demandado contra su poderdante y sus hijos, trayendo como consecuencia el deterioro del hogar, hasta el punto de propinarle golpes a su representada y romperle el tabique nasal, pero su representada por miedo y temor infundado por su cónyuge no acudió a interponer denuncia ante ningún organismo, siendo de este hecho lamentable testigos sus hijos Rosaura y Jesús. Señala que en el año 1992 en virtud de haberse ido agravando día tras día la convivencia, su representada procedió a interponer demanda de Divorcio por no soportar las agresiones verbales las que cada día se hacían mas frecuente y de las cuales su representada se hacia victima, tomando el accionado una actitud de reflexión y arrepentimiento, llevándola a pedir disculpas y ofreciendo cambiar, por lo cual su poderdista confiada y por querer salvar su matrimonio procede a desistir de la demanda y junto con su cónyuge se esfuerzan a los fines de levantar su hogar, que resurja el respeto, la ayuda mutua y el apoyo moral y familiar, ese ambiente se desarrollo por un lapso de cuatro (4) años cuando nuevamente inicia la historia donde resurgen las agresiones verbales y psicológicas y las amenazas aumentando cada vez mas, se incrementaba la ingesta de alcohol existiendo asì abandono de las obligaciones inherente a los cónyuges, desatenciòn, hasta el punto que desde hace mas de tres (3) años el demandado duerme en una habitación distinta a la habitación conyugal, y en la actualidad el comportamiento de los cónyuges es prácticamente de dos (2) extraños bajo el mismo techo, solo se dirigen la palabra si es extremadamente necesario, de lo contrario se ignoran mutuamente, existiendo 3 años de separación física y desatención. Alega que su representada y su cónyuge adquirieron una vivienda en la Urbanización San Esteban, sector 2, calle 24, distinguida con el Nº 19, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Solicita medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Civil ordinal 3º. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a su cónyuge ciudadano Carlos Alberto García Petit, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, donde se establece como causal de divorcio el abandono voluntario.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, fue admitida la demanda conforme al procedimiento para el tramite de divorcio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos las respectivas compulsa de citación y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 26 de octubre de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fechas 26 de octubre de 2007, la apoderada actora ratifica la medida solicitada en la pretensión.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se avoca la juez temporal de este Despacho abogada Marisol Hidalgo.
En fechas 27 de noviembre de 2007, la apoderada actora ratifica la medida solicitada en la pretensión
En fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada actora desiste de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento planteado por la apoderada demandante, al no constar en el poder inserto a los folios 8 al 10 respectivamente, facultad expresa para desistir.
En fecha 27 de febrero de 2008, la apoderada actora solicita devolución de originales inserto a los folios 8 al 14.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, el tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, toda vez que los referido documentos se encuentran sometidos al rigorismo de la impugnación de la parte contraria.
En auto de fecha 23 de octubre de 2008, la juez temporal de este Despacho abogada Maritza Raffo Paiva, se avoca al conocimiento de la causa.

II
Motivación

Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 27 de febrero de 2008, fecha en que se admitió la demanda, y la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy, ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.

III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana Rosa Margarita Galicia de García, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.090.176 y de este domicilio, y de este domicilio, contra el ciudadano Carlos Alberto García Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.306.509, por Divorcio. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA


La Secretaria Titular,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular,



Expediente No.
2007/ 7837 (yuraima).