REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Doris Maria Pitre Acevedo, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.597.434 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Guillermo Acosta Fiol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.899.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano Lisandro José Heredia Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.553.053.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N° 2007 / 7899
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva:
I
De los Hechos
En fecha 07 de marzo de 2008, el abogado Guillermo Acosta Fiol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Doris Maria Pitre Acevedo, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.597.434 y de este domicilio presentó demanda por Divorcio, contra el ciudadano Lisandro José Heredia Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.553.053. Alega que su representada en fecha 17 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “B”. Manifiesta que una vez celebrada la unión conyugal fijaron su domicilio conyugal Urbanización San Esteban, sector 2, vereda 16, casa Nº 20, , Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señala que los primeros meses de vida conyugal transcurrieron dentro de la mayor normalidad, y solo se presentaron diferencias propias del temperamento y el carácter de cada uno de los cónyuges. Indica que a partir del mes de junio de 1988 el ciudadano Lisandro José Heredia Inojosa, comenzó a dar muestras de querer ponerle fin a la relación matrimonial evidenciando mediante acciones y palabras su deseo de ponerle fin a la misma. Señala que ante esa situación su conferente decidió acudir a la intervención oportuna y sana de familiares y allegados al matrimonio, y a la inestimable acción de la comunicación directa y sincera con su cónyuge, en aras de mantener la estabilidad de su hogar, tales diligencias resultaron infructuosas, acelerándose los conflictos en el hogar debido a la actitud del cónyuge de su representada totalmente alejada del cumplimiento de los principales deberes que comporta la vida matrimonial, situación que llegó a su punto culminante el día 12 de octubre de 1998, cuando el cónyuge de su poderdante abandono definitivamente el hogar en forma voluntaria, y a partir de esa fecha su representada realizó múltiples diligencias y gestiones en procura para que su cónyuge volviera al hogar abandonado, resultando infructuosas las mismas. Indica que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes que liquidar. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a su cónyuge ciudadano Lisandro José Heredia Inojosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, donde se establece como causal de divorcio el abandono voluntario.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, fue admitida la demanda conforme al procedimiento para el tramite de divorcio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos las respectivas compulsa de citación y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de marzo de 2008, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2008, el apoderado actor consigna dirección del demandado, a los fines de la citación.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación junto con compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado.
En fecha 07 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la jueza titular de este Despacho Abogada Claudia Olavarria.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Abogada Maritza Raffo Paiva.
II
Motivación
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que se admitió la demanda, y la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy, ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
Decisión
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana Doris Maria Pitre Acevedo, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.597.434 y de este domicilio, contra el ciudadano Lisandro José Heredia Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.553.053, por Divorcio. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde, y se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,
Expediente No.
2008/ 7899 (yuraima).
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