REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTE: Wolfan Alfonso Vásquez Acuña y Saira María Sánchez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.851 y V-11.745.102, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE:
José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946

MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7966

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, por los ciudadanos Wolfan Alfonso Vásquez Acuña y Saira María Sánchez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.851 y V-11.745.102, respectivamente, asistidos por el abogado José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1987, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que de esa unión conyugal no procrearon hijos, fijando su residencia en el casco de Morón, calle El Indio, casa No. 12, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Señalan, que una vez que contrajeron matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba más divergencias, suscitando dificultades que se convirtieron insuperables para ambos, decidiendo separarse en Enero del año 1999, no existiendo reconciliación alguna, ni intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (6) años, y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une; renunciando al lapso de comparecencia. Indican que no adquirieron bienes que repartir. Fundamentan la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Notifican que su domicilio a los fines de las citaciones de Ley, es la siguiente dirección: Saira María Sánchez Padrón, en el casco de Morón, calle El Indio, casa No. 12, y el del ciudadano Wolfan Alfonso Vásquez Acuña, en la urbanización Colina de Mara, vereda 6, casa No. 6, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Finalmente, solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se le dio entrada a la demanda, instándose a las partes a indicar y/o aclarar la fecha en que ocurrió la separación de hecho, y a consignar la fotocopia de la cédula de identidad de la cónyuge; cumpliendo con esta formalidad la ciudadana Saira María Sánchez Padrón, asistida del abogado José Ramón Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946, el 17 de octubre de 2008, señalando que la separación fáctica ocurrió el 15 de enero de 1999, y consignando la fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 07 y 08).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial el 12 del mismo mes y año, (folio 11); señalando el 20 de noviembre de 2008, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se instó a los demandantes a dar cumplimiento al auto de admisión, en lo que se refiere a la ratificación de la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, se dejó sin efecto el emplazamiento indicado en el auto de admisión, en virtud de que la demanda fue presentada el 09 de junio de 2008 personalmente por sus firmantes, siendo constatada su identificación por el funcionario competente.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Wolfan Alfonso Vásquez Acuña y Saira María Sánchez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.851 y V-11.745.102, respectivamente, en fecha 10 de junio de 1987, ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Wolfan Alfonso Vásquez Acuña y Saira María Sánchez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.851 y V-11.745.102, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de junio de 1987, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7966
Civil. (francis)