REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Pedro Gilberto Suárez Ramírez y Wilma Zulia Sangronis Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.033.400 y V-7.156.996, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
William Araujo Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189.


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008-8006

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008, por los ciudadanos Pedro Gilberto Suárez Ramírez y Wilma Zulia Sangronis Gudiño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.033.400 y V-7.156.996, respectivamente; asistidos por el abogado William Araujo Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1981, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su residencia conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector 8, calle 2, casa N° 1, Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres PETTER GILBERT, RONALD GIOVANNY y GINA KATIANA, de 26, 23 y 22 años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copia certificada de actas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, ”C”, y ”D”; Indican que una vez que empezaron su vida matrimonial todo se mantuvo bien hasta que en el mes de Junio de 1998, empezaron a tener problema conyugales y se separaron, que han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, produciéndose la ruptura de la unión conyugal sin que hasta el momento se haya restablecido entre ambos la convivencia mutua. Por las razones expuestas es por lo que solicitan como en efecto solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une por divorcio, fundamentando la presente solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de que entre ellos ha existido una ruptura prolongada de la vida en común. Indican que han acordado la presente solicitud en las siguientes bases:
PRIEMRO: De la unión procrearon tres (03) hijos PETTER GILBERT, RONALD GIOVANNY y GINA KATIANA, todos mayores de edad.
SEGUNDO: Durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por unas bienhechurias, consistente en una casa ubicada en la urbanización Santa Cruz, sector 8, calle 2, casa N° 1, Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no entra en esta negociación y que tiene un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 Mts2) distinguida con el N° 01 de la Calle 02 del sector 08, de la mencionada urbanización… el cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidaremos después de obtener la sentencia definitiva, que declare la disolución del vinculo matrimonial existente, anexan copia del documento marcado “E”.
TERCERO: PEDRO GILBERTO SUÁREZ RAMÍREZ Y WILMA ZULIA SANGRONIS GUDIÑO, ya plenamente identificados, están de acuerdo en divorciarse y renuncian a el lapso de comparecencia establecido por la ley. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de la ley.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se insta a los cónyuges a los fines de manifestar la fecha exacta de separación y a la consignación de sus cédulas de identidad.
En fecha 16 de octubre de 2008, los solicitantes asistidos por el abogado William Araujo Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189, consignan las fotocopias de las cédulas de identidad e indican la fecha exacta de separación.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 15 y 16).
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Juez Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se avoca al conocimiento de la causa. (folio 17)
En fecha 11 de noviembre de 2008, los solicitantes asistidos por el abogado William Araujo Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189, ratificaron la solicitud. (folio 18)
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; señalando el 03 de diciembre de 2008, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa. (folios 20 y 21)

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Pedro Gilberto Suárez Ramírez y Wilma Zulia Sangronis Gudiño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.033.400 y V-7.156.996, respectivamente, en fecha 29 de agosto de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo. Hoy: (Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Pedro Gilberto Suárez Ramírez y Wilma Zulia Sangronis Gudiño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.033.400 y V-7.156.996, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de agosto de 1981, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas a los folios 6, 8 y 10, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009, siendo las 09:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA




Exp. No. 2008-8006
Familia. Whueydy.