REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Yofran Oswaldo Ibarra y Mercedes Zulia Caldera de Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.167.449 y V-7.156.113, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Omar E. Montero F., titular de la cédula de identidad No. V-7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008-8043

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, por los ciudadanos Yofran Oswaldo Ibarra y Mercedes Zulia Caldera de Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.167.449 y V-7.156.113, respectivamente; asistidos por el abogado Omar Montero, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1991, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Cumboto II, bloque 26, edifio 1, planta baja, apartamento 00-03, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Indican que durante los primeros años de matrimonio la vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión respeto y mutuo amor, pero desde el día 15 de julio del año 2002, surgieron desavenencias entre ellos que hacían la imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y que culminó con la separación de hecho, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan en forma conjunta el divorcio para ponerle fin legal al matrimonio que tienen contraído de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Señalan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YOSMER YAFRAN IBARRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.185.299, tal como se evidencia de la partida de nacimiento y fotocopia de la cédula marcadas “B” y “C”, respectivamente.
Durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización Cumboto II, bloque 26, edificio 1, planta baja, apartamento 00-03, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se videncia del documento que anexaron a la solicitud, el cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidaran y partirán después de obtener la sentencia definitivamente firme de divorcio que declare la disolución del vinculo matrimonial.
Solicitan se declare por sentencia definitiva el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 14 y 15).
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Juez Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se avoca al conocimiento de la causa. (folio 16).
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; señalando el 03 de diciembre de 2008, dentro del lapso legal correspondiente que existe disparidad en cuanto al año en que se efectuó el matrimonio que se menciona en la solicitud y el que se indica en el acta de matrimonio, que en cuanto al fondo de la solicitud no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa. (folios 18 y 19).
En fecha 04 de diciembre de 2008, el tribunal insta a los solicitantes a los fines de subsanar la disparidad que existe entre el libelo y la copia del acta de matrimonio consignada.
En fecha 14 de enero de 2009, los solicitantes asistidos por el abogado Omar Montero, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, indican que la fecha correcta del matrimonio es 10 de octubre de 1981, y ratifican la solicitud. (folio 21).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Yofran Oswaldo Ibarra y Mercedes Zulia Caldera de Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.167.449 y V-7.156.113, respectivamente; en fecha 10 de octubre de 1981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo Hoy: (Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Yofran Oswaldo Ibarra y Mercedes Zulia Caldera de Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.167.449 y V-7.156.113, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de octubre de 1981, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 6, que el mismo alcanzo la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Exp. No. 2008-8043
Familia. Whueydy.