REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Isabel Coromoto Avendaño de Figueroa y Ali Eduardo Fuigueroa Gañango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.162.725 y V-7.165.747, respectivamente, y de este domicilio


ABOGADO ASISTENTE:
Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264.


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 8044

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2008, por los ciudadanos Isabel Coromoto Avendaño de Figueroa y Ali Eduardo Fuigueroa Gañango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.162.725 y V-7.165.747, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 1980, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan a la solicitud, que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Taborda, vereda 7, casa No. 89, en jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Indican que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Edgar Alexander y Denys Alis Figueroa Avendaño, quienes son mayores de edad, según actas de nacimiento que consignan marcadas con las letras “B y C”. Señalan que por una serie de desavenencias que surgieron y que afectan la estabilidad emocional, es por lo que tomaron la determinación en fecha 17 de mayo de 1983, la decisión de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha habido reconciliación alguna, ni teniendo por otra parte intención de reanudar la vida en común, es por lo que acuden ante ésta autoridad a solicitar como en efecto solicitan que transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 30 de agosto de 1980, todo conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, a tales efectos manifiestan que su divorcio se regirá y a se obligan sobre las siguientes bases:
1.- Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro, pudiendo uno vivir o fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses.
2.- Durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
3.- Del lapso de comparecencia: Renuncian al lapso que concede el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, para el respectivo acto de comparecencia.
4.- Solicitan finalmente, la admisión del presente escrito y que el mismo le sea dado el curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar fotocopias de sus cédulas de identidad. (folios 8 y 9).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Juez Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se avoca al conocimiento de la causa. (folio 11)
En fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 12); señalando el 30 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa. (folio 13).
El 04 de noviembre de 2008, los solicitantes asistidos de la abogada Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264, ratificaron la solicitud. (folio 14).
En fecha 12 de diciembre de 2008, se insto a los cónyuges para la consignación de las fotocopias de las cédulas de identidad. (folio 15, 16, 17).
El 14 de enero de 2009, los solicitantes asistidos de la abogada Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264, consignaron fotocopias de las cédulas de identidad. (folio 16). Siendo agregadas a los autos el día 21 del mismo mes y año, y fijándose la causa para dictar la sentencia. (folio 18).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Isabel Coromoto Avendaño de Figueroa y Ali Eduardo Fuigueroa Gañango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.162.725 y V-7.165.747, respectivamente, en fecha 30 de agosto de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Isabel Coromoto Avendaño de Figueroa y Ali Eduardo Fuigueroa Gañango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.162.725 y V-7.165.747, respectivamente, en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de agosto de 1980, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreadas durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad, insertas a los folios 4, 5, 6 y 7, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


Exp. No. 2008-8044
Familia. Whueydy.