REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3048
DEMANDANTE: RODRIGUEZ FERNANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.142.665 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUZ AMPARO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.281 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA COROMOTO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Vista la comisión Nº 1767 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada en el cuaderno de medidas de la presente causa donde se evidencian Acta levantada en fecha 11-11-2008, en el Juzgado antes mencionado, donde la abogada MARLENE PULIDO VIDAL en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ concedió plazo hasta el día 10-12-2008 al ocupante del inmueble ciudadano FREDDY BONETT MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.035.254, igualmente vista la diligencia de fecha 10-12-2008 donde consta que la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO ya identificada y asistida por la Abogada MARY DE CAIRES MONTERO, Inpreabogado Nº 61.291 por una parte y por la otra la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº 23.405 anteriormente identificada donde convienen en el presente juicio, observándose que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1. Hay legitimidad de las partes, se celebró entre la demandada y la demandante, siendo que la parte demandada lo es la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO asistida por la Abogada MARY DE CAIRES y la parte actora lo es la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, todos anteriormente identificados.
2. No es contraria al orden público, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y se aclara que los efectos del incumplimiento del acuerdo traerá como consecuencia sin lugar a dudas la ejecución forzada, ya que lo acordado en el presente caso es la forma como han de cumplir con la sentencia dictada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consecuencia se impartió la presente homologación acorde a los preceptos constitucionales y en aplicación de la justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ALICIA M. CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 01 y se dejó copia certificada para el archivo.-
Secretaria
NereydaG.
Exp. N° 3048
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 01
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