REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3075
DEMANDANTE: JOSE OMERO DAVILA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.245.871 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARGENIS ALBERTO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.417 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA SAMBRANO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.109.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, asistido y posteriormente representado por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-10-2008, quedando por distribución en este Juzgado. En fecha 14-10-2008 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 12) y se abrió Cuaderno de Medidas, se negaron las medidas solicitadas de Embargo y Secuestro Preventivos (folio 2 al 6 del Cuaderno de Medidas). En fecha 21-10-2008 la parte actora otorgo Poder Apud-Acta. Riela al folio 16 diligencia del Alguacil Suplente de este Tribunal en la cual manifiesta que citó al demandado. Riela del folio 18 al 23 escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogada ANDREINA SAMBRANO VIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos de fecha 27-10-08 y en esa misma fecha el Tribunal procedió agregarlo al presente expediente, negó el llamado de terceros y advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzará al día siguiente al presente auto (folio 53). En fecha 29-10-2008 la parte demandada apelo del auto que declaro inadmisible el llamado de terceros y solicito que dicha apelación sea oída en ambos efectos. En fecha 30-10-2008 la parte demandada diligencio ratificando el escrito de apelación e insiste en que dicha apelación sea oída en ambos efectos. En fecha 30-10-08 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (folio 58). En fecha 31-10-2008 la parte actora presento escrito de promoción de prueba el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (folio 115). En fecha 31-10-08 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03-11-08 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 04-11-2008 se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y remite copias certificadas del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor.
En fecha 18-11-2008 el Tribunal concluyó el lapso de promoción de pruebas y advirtió a las partes que el lapso para sentenciar la presente causa empezaría a correr cuando conste en autos las resultas de la apelación (folio 138). En fecha 16-12-2008 se agregaron a los autos las resultas de la apelación y se recibió escrito contentivo de tercería voluntaria ordenándose aperturar cuaderno separado para tramitarla, así mismo se advierte a las partes que el lapso para sentenciar empezaría a correr una vez que se sustancie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la tercería interpuesta, esto a los fines de evitar decisiones contradictorias (folio 214). En fecha 18-12-2008 se dicto auto del Tribunal advirtiendo a las partes que el lapso para sentenciar la presente causa empezaría a correr al día siguiente una vez firme la sentencia que declaro inadmisible la tercería interpuespuesta por intervención voluntaria (folio 2 segunda pieza). En fecha 14-01-2009 se dicto auto del Tribunal en el Cuaderno Separado de Tercería declarando firme la sentencia de fecha 17-12-2008. (folio 21 Cuaderno Separado de Tercería). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alegó que suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, casa signada con el número 4-40 en la jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom” del Municipio Puerto Cabello, que dicho contrato se encuentra Autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos por lo que respecta a la firma de EL ARRENDATARIO, ARGENIS ALBERTO SIRA y autenticado en fecha 05 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 51, tomo 16 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría por lo que respecta a su persona, el cual acompañó marcado con la letra “A”
Que el inmueble fue alquilado con el propósito de que el arrendatario lo destinará única y exclusivamente para “Habitación suya y de su familia”.
Que de conformidad con la cláusula Tercera de dicho contrato, éste tenía una duración de Un (01) año fijo, sin prorroga, a menos que si alguna de las partes le avisara a la otra por escrito su voluntad de renovar el contrato o prorrogarlo.
Que la duración del contrato de arrendamiento era de un (01) año fijo contados a partir de la firma de dicho contrato por ante la Notaría Pública a partir del día 29 de Diciembre de 2006.
Alegó que tal contrato venció el 29 de Diciembre de 2007, correspondiéndole a partir de esa fecha la prorroga legal arrendaticia de seis (06) meses, venciendo dicha prorroga legal el día 29 de junio del presente año 2008.
Alega que en fecha 01 de Abril del 2008 estando en curso su prorroga legal establecida a favor del Arrendatario fue notificado por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción que el arrendatario que procedería a consignar los cánones arrendaticios ante un Tribunal de Municipio competente de la jurisdicción, en virtud de que su persona no acredita su condición de propietario del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos. Además de tener el arrendatario perfecto, absoluto y total conocimiento de que para esa fecha ( 01 de abril de 2008) estaba corriendo la prorroga legal obligatoria para su persona y potestativa para él, conocimiento éste que se desviene al haberlo señalado expresamente la Apoderada de dicho ciudadano argumentando en dicha notificación que se le notifico que en virtud del contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, N° 4-40, jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; derechos estos que se generaron a partir de la autenticación del Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 29 de Diciembre de 2006.
Alegó que a tenor de la cláusula segunda es de un (01) año fijo, sin prorroga, contado a partir de la fecha 29-12-2006, por lo cual el mismo se encuentra vencido desde el 28 de diciembre de 2007.
Alegó que al encontrarse vencida la relación contractual arrendaticia en principio opero la tácita reconducción ya que antes del vencimiento contractual, no se le notifico expresamente que comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal, que le corresponde a todo arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias y por cuanto continuo ocupando de manera legítima el inmueble en cuestión.
Alegó que en la cláusula Sexta quedó pactado la supraindicada contratación que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, equipo y demás y se comprometió a devolverlos en el mismo estado en que la actualidad se encuentra.
Alegó que habiendo transcurrido con creces el plazo indicado para que el Arrendatario diere cumplimiento a lo legalmente ordenado, que es la entrega del inmueble arrendado para el día 29 de junio de 2008, en la cual el Arrendatario ARGENIS ALBERTO SIRA debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y conservado tal como lo recibió, y si bien el ARRENDATARIO hizo uso de la prorroga legal establecida en su favor, no es menos cierto que tal derecho no menoscaba las obligaciones inherentes a su condición de tal entre las cuales se encuentra la de entregar oportunamente y en la fecha convenida el inmueble objeto del contrato.
Alegó que todas las circunstancias planteadas, el incumplimiento de el Arrendatario, en la entrega del inmueble objeto del contrato para el día 29-06-2008; su contumacia en entregarlo en el buen estado en que lo recibió, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que cancele los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado lo lleva a intentar las acciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Solicita se le haga entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de las costas procésales.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES
(Bs. 5.000,00).
Solicita la Medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Solicita se le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 599 Ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Alego como defensa previa que impugna en toda forma de derecho el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 29-12-2006 y anotado bajo el Nº 75, Tomo 77 de los Libros respectivos, ya que el demandante no estaba legitimado para dar en arrendamiento el referido bien, no estaba facultado para suscribir el instrumento contractual, por no ser propietario del bien ni tampoco estaba facultado por los propietarios del mismo para arrendarlo. Que el demandante vulnero la buena fe de su representada y lo hizo incurrir en un error, lo cual vicia de nulidad absoluta el instrumento contractual al existir un error que influyó en la voluntad de su mandante al momento de suscribir el mismo, ya que de haber conocido que existían unos propietarios distintos al arrendador no hubiese incurrido en el error de celebrar el contrato de arrendamiento. Que se entero de la existencia de otros propietarios del inmueble en fecha 12-02-2007 cuando fue notificado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello a solicitud de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PARRA GARCIA, OSCAR JESUS PARRA GARCIA, CARMEN YOLANDA
PARRA GARCIA en su condición de miembros de la Sucesión Pablo Roberto Parra, y los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, LISELL DE JESUS ASCANIO PARRA y LUISABETH ASCANIO PARRA, en su condición de miembros de la Sucesión Norma Isabel Parra de Ascanio. Que confiando en la buena fe del arrendador continuo cancelando los cánones de arrendamiento pero solicitando al arrendador que acreditará su legitimidad por no ser propietario ni estar autorizado por los propietarios. Que opto por notificar judicialmente al hoy accionante de su intención de consignar los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal de esta jurisdicción, a fin de que las cantidades consignadas por tal concepto fueran entregadas a quien evidenciara ante el organismo judicial el carácter de propietarios.
Alego entre las defensas de fondo que en virtud de haber sido notificado por los copropietarios del inmueble que le concedían el plazo de un (01) mes para que desocupara, no puede su representado convenir en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble en cuestión ya que quien dice ser propietario arrendador no estaba ni está legitimado para arrendar el referido bien y mucho menos ha contado con la autorización de los propietarios.
Alega que el hoy accionante ha recibido de manera indebida el fruto de un bien del cual no ostentaba ni la propiedad ni derecho de usufructo, no obstante confiando en la buena fe del arrendador hoy accionante, continuó cancelando los cánones de arrendamiento, solicito la acreditación de su legitimidad como arrendador obteniendo evasivas, dilaciones y hasta reacciones iracundas de parte de quien demanda, quien acudió a su sitio de trabajo para amedrentarlo y presionarlo ofreciéndole en venta el inmueble, pero sin presentar la documentación que lo facultaba para ello.
Alego que teniendo conocimiento del aforismo jurídico según el cual quien paga mal paga dos veces, optó por notificar judicialmente al hoy accionante de su intención de consignar los cánones de arrendamiento por ante un tribunal de esta jurisdicción y que se entregaran las cantidades consignadas a quien evidenciara ante el organismo judicial el carácter de propietario. Que en fecha 01-04-2008 notifico al actor que en virtud de la notificación que le hizo la sucesión parra quienes se acreditan la propiedad y en virtud que el hoy accionante no había evidenciado ni la cualidad de propietario de lo arrendado ni en su defecto estar autorizado o facultado por los propietarios para celebrar en nombre de éstos contrato de arrendamiento constato en el registro inmobiliario la propiedad del inmueble que ocupa y que en consecuencia al no tener la cualidad le advertí que dicho contrato seria viciado de nulidad por vicios en el consentimiento por falta de cualidad del arrendador y que por existir incertidumbre procedería a consignar judicialmente los cánones de arrendamiento por la problemática planteada y por la negativa del hoy actor en recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del presente año.
Que resulta temeraria la pretensión del accionante ya que mal puede exigir que desocupe un inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene autorización de parte de los propietarios para arrendarlo y mucho menos para usufructuarse.
Que consignó los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en expediente signado bajo el Nº 270-08 a partir del 14-02-2008.
Alego como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, por no estar jamás legitimado para arrendar el inmueble que ocupa.
Se opuso a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar por no estar llenos contenido en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por no estar insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, el inmueble no se encuentra deteriorado ni se ha dejado de hacer las mejoras, con respecto al vencimiento del término de arrendamiento seria necesario que constara en documento público o privado, siendo improcedente ya que el contrato sucrito esta viciado de nulidad absoluta al adolecer de un vicio en el
consentimiento y por falta de cualidad de quien suscribió el contrato alegando
ser propietario-arrendador.
Solicito la llamada a la causa de los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE PARRA GARCIA, OSCAR JESUS PARRA GARCIA, CARMEN YOLANDA PARRA GARCIA, FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, LISELL DE JESUS ASCANIO PARRA, LUISABETH ASCANIO PARRA, LISABETH ALEJANDRINA ASCANIO PARRA y PABLO FERNANDO ASCANIO PARRA.
Solicitó que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sea declarada Sin Lugar.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por no consumar el arrendatario la obligación de entregar el inmueble finalizado el contrato y disfrutado la prorroga legal.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente de los hechos y argumentos del libelo de demanda.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado.
Notificación.
Copia certificada del expediente Nº 270/2008 por consignación de canon de arrendamiento.
DE LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
Poder.
Notificación.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifica la contestación y los recaudos anexos.
Solicito prueba de informe.
Promovió testimoniales.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta del folio 7 al 10 contentiva de copia simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Autenticado) presentado por la parte actora, el cual fue impugnado por la parte demandada, no obstante la parte actora presento copia certificada del instrumento; este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo la relación arrendaticia a tiempo determinado y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 24 al 26 contentiva de Poder otorgado por el demandado de autos a la profesional del derecho ANDREINA SAMBRANO VIVAS, presentado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio solo en lo que respecta a las facultades conferidas a la mencionada ciudadana para que lo represente y defienda sus derechos; no obstante no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. YASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 27 al 52 contentiva de Solicitud de Notificación Nº 2008/558 del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende que el demandado de autos a través de dicha notificación manifestó que actuaba en su condición de arrendatario y que se le habían generado derechos a partir del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello el 29 de Diciembre de 2006 y que a tenor de la cláusula segunda era de un (01) año fijo, sin prorroga, contados a partir del 29-12-2006 y que se venció el 28 de Diciembre del 2007, queda demostrado que existe relación arrendaticia entre demandante y demandado tal como se evidencia del escrito de solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 64 al 69 contentiva de copia certificada de Contrato de Arrendamiento (Documento Autenticado) presentado por la parte actora, el cual fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo la relación arrendaticia a tiempo determinado y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 70 al 71 contentiva de Acta de Notificación de fecha 01-04-2008, efectuada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende que el demandado de autos a través de dicha notificación manifestó que actuaba en su condición de arrendatario y que se le habían generado derechos a partir del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello el 29 de Diciembre de 2006 y que a tenor de la cláusula segunda era de un (01) año fijo, sin prorroga, contados a partir del 29-12-2006 y que se venció el 28 de Diciembre del 2007, queda demostrado que existe relación arrendaticia entre demandante y demandado tal como se evidencia del contenido de la mencionada acta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 72 al 114 contentiva de copia certificada del Expediente por Consignación Nº 270/2008 llevado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio, se evidencia que fue recibido para su distribución el 07-02-2008, así mismo se desprende del escrito de solicitud que el consígnante ARGENIS ALBERTO SIRA manifiesta ser inquilino del inmueble de marras y que dicho inmueble es propiedad del ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, que el canon mensual es de 400,00 Bs. F., que el arrendador se ha rehusado a recibir los pagos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2008, siendo ese el motivo de la consignación; así mismo se desprende del resto de las actas que conforman el expediente por consignación que el beneficiario no retiro los montos consignados a pesar de estar debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las testimoniales del folio 130 al 133 de los ciudadanos: OSCAR PARRA, MARITZA DELPINO GONZALEZ, YULIMAR CORREA JIMENEZ y GERMANIA GALINDEZ, promovidas por la parte demandada; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto que los actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de dichas ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 134 y anexos del 135 al 137 contentiva de oficio Nº 6870-422 de fecha 06-11-2008 emanado del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexos en respuesta de la Prueba de Informe solicitada con el oficio Nº 2340-313, mediante la cual informa que los datos suministrados sobre la titularidad del inmueble en la
Urbanización Rancho Grande, calle 32 Nº 4-40, no guarda relación con los
Libros que lleva en esa oficina de Registro, este Tribunal no le otorga valor
probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de
la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que se desprende de las actas procésales y muy especialmente de los hechos y argumentos del libelo de demanda invocado por la parte actora, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la
Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la parte actora en su condición de arrendadora señala que: “La pretensión principal es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad tal como lo alego en el libelo de demanda, acción que motiva invocando el incumplimiento de la obligación de pagar el canon mensual por parte de la arrendataria y además la fundamenta en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, 1167 del Código Civil y 585, 588 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la parte demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2008 (folio 50).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el contrato de arrendamiento de Naturaleza Civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para
el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO V
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación: Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, siendo su defensa previa la impugnación en toda forma de derecho del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 29.-12-2006 y anotado bajo el Nº 75, Tomo 77 de los Libros respectivos, ya que el demandante no estaba legitimado para dar en arrendamiento el referido bien, no estaba facultado para suscribir el instrumento contractual, por no ser propietario del bien ni tampoco estar facultado por los propietarios del mismo para arrendarlo, que el demandante vulnero la buena fe de su representada y lo hizo incurrir en un error, lo cual vicia de nulidad absoluta el instrumento contractual al existir un error que influyó en la voluntad de su mandante al momento de suscribir el mismo, ya que de haber conocido que existían unos propietarios distintos al arrendador no hubiese incurrido en el error de celebrar el contrato de arrendamiento. Que se entero de la existencia de otros propietarios del inmueble en fecha 12-02-2007 cuando fue notificado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello a solicitud de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PARRA GARCIA, OSCAR JESUS PARRA GARCIA, CARMEN YOLANDA PARRA GARCIA en su condición de miembros de la Sucesión Pablo Roberto Parra, y los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, LISELL DE JESUS ASCANIO PARRA y LUISABETH ASCANIO PARRA, en su condición de miembros de la Sucesión Norma Isabel Parra de Ascanio. Que confiando en la buena fe del arrendador continuo cancelando los cánones de arrendamiento pero solicitando al arrendador que acreditará su legitimidad por no ser propietario ni estar autorizado por los propietarios. Que opto por notificar judicialmente al hoy accionante de su intención de consignar los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal de esta jurisdicción, a fin de que las cantidades consignadas por tal concepto fueran entregadas a quien evidenciara ante el organismo judicial el carácter de propietarios. Alego entre las defensas de fondo que en virtud de haber sido notificado por los copropietarios del inmueble que le concedían el plazo de un (01) mes para que desocupara, no puede su representado convenir en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre
el inmueble en cuestión ya que quien dice ser propietario arrendador no estaba ni está legitimado para arrendar el referido bien y mucho menos ha contado con la autorización de los propietarios. Alega que el hoy accionante ha recibido de manera indebida el fruto de un bien del cual no ostentaba ni la propiedad ni derecho de usufructo, no obstante confiando en la buena fe del arrendador hoy accionante, continuó cancelando los cánones de arrendamiento, solicitó la acreditación de su legitimidad como arrendador obteniendo evasivas, dilaciones y hasta reacciones iracundas de parte de quien demanda, quien acudió a su sitio de trabajo para amedrentarlo y presionarlo ofreciéndole en venta el inmueble, pero sin presentar la documentación que lo facultaba para ello. Alegó que teniendo conocimiento del aforismo jurídico según el cual quien paga mal paga dos veces, optó por notificar judicialmente al hoy accionante de su intención de consignar los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal de esta jurisdicción y que se entregaran las cantidades consignadas a quien evidenciara ante el organismo judicial el carácter de propietario. Que en fecha 01-04-2008 notificó al actor que en virtud de la notificación que le hizo la sucesión quienes se acreditan la propiedad y en virtud que el hoy accionante no había evidenciado ni la cualidad de propietario de lo arrendado ni en su defecto estar autorizado o facultado por los propietarios para celebrar en nombre de éstos contrato de arrendamiento constato en el Registro Inmobiliario la propiedad del inmueble que ocupa y que en consecuencia al no tener la cualidad le advertió que dicho contrato seria viciado de nulidad por vicios en el consentimiento por falta de cualidad del arrendador y que por existir incertidumbre procedería a consignar judicialmente los cánones de arrendamiento por la problemática planteada y por la negativa del hoy actor en recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del presente año. Que resulta temeraria la pretensión del accionante ya que mal puede exigir que desocupe un inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene autorización de parte de los propietarios para arrendarlo y mucho menos para usufructuarse. Que consignó los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en expediente signado bajo el Nº 270-08 a partir del 14-02-2008. Alego como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, por no estar jamás legitimado para arrendar el inmueble que ocupa.
Por otro lado, la parte actora argumenta que suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, de un inmueble de su propiedad, supra descrito en autos, autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos por lo que respecta a la firma de EL ARRENDATARIO, ARGENIS ALBERTO SIRA y autenticado en fecha 05 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 51, tomo 16 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría por lo que respecta a su persona. Que el inmueble fue alquilado con el propósito de que el arrendatario lo destinará única y exclusivamente para “Habitación suya y de su familia”. Que de conformidad con la cláusula Tercera de dicho contrato, éste tenía una duración de Un (01) año fijo, sin prorroga, a menos que si alguna de las partes le avisara a la otra por escrito su voluntad de renovar el contrato o prorrogarlo. Que la duración del contrato de arrendamiento era de un (01) año fijo contados a partir de la firma de dicho contrato por ante la Notaría Pública a partir del día 29 de Diciembre de 2006, que el contrato venció el 29 de Diciembre de 2007, correspondiéndole a partir de esa fecha la prorroga legal arrendaticia de seis (06) meses, venciendo dicha prorroga legal el día 29 de junio del presente año 2008. Que en fecha 01 de Abril del 2008 estando en curso su prorroga legal establecida a favor del Arrendatario fue notificado por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción que el arrendatario que procedería a consignar los cánones arrendaticios ante un Tribunal de Municipio competente de la jurisdicción, en virtud de que su persona no acredita su condición de propietario del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos. Además de tener el arrendatario perfecto, absoluto y total conocimiento de que para esa fecha ( 01 de abril de 2008) estaba corriendo la prorroga legal obligatoria para su persona y potestativa para él, conocimiento éste que se desviene al haberlo señalado expresamente la Apoderada de dicho ciudadano argumentando en dicha notificación que se le notifico que
en virtud del contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, Nº 4-40, jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio
Puerto Cabello del Estado Carabobo; derechos estos que se generaron a partir de la autenticación del Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 29 de Diciembre de 2006. Que a tenor de la cláusula segunda es de un (01) año fijo, sin prorroga, contado a partir de la fecha 29-12-2006, por lo cual el mismo se encuentra vencido desde el 28 de diciembre de 2007. Que al encontrarse vencida la relación contractual arrendaticia en principio opero la tácita reconducción ya que antes del vencimiento contractual, no se le notifico expresamente que comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal, que le corresponde a todo arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias y por cuanto continuo ocupando de manera legítima el inmueble en cuestión. Que en la cláusula Sexta quedó pactado la supraindicada contratación que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, equipo y demás y se compromete a devolverlos en el mismo estado en que la actualidad se encuentra. Que habiendo transcurrido con creces el plazo indicado para que el Arrendatario diere cumplimiento a lo legalmente ordenado, que es la entrega del inmueble arrendado para el día 29 de junio de 2008, en la cual el Arrendatario ARGENIS ALBERTO SIRA debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y conservado tal como lo recibió, y si bien el ARRENDATARIO hizo uso de la prorroga legal establecida en su favor, no es menos cierto que tal derecho no menoscaba las obligaciones inherentes a su condición de tal entre las cuales se encuentra la de entregar oportunamente y en la fecha convenida el inmueble objeto del contrato. Que en virtud de la contumacia del arrendatario en entregar el inmueble en buen estado tal como lo recibió, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que cancele los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado lo lleva a intentar las acciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y solicita se le haga entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de las costas procésales.
Ahora bien, cada una de las parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos, quedando así distribuida la carga de la prueba en la presente causa. Considera quien decide que el primer punto objeto de análisis es el alegato de la demandada respecto la impugnación del contrato de arrendamiento ya que textualmente manifiesta: “…que impugna en toda forma de derecho el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 29-12-2006 y anotado bajo el Nº 75, Tomo 77 de los Libros respectivos, ya que el demandante no estaba legitimado para dar en arrendamiento el referido bien, no estaba facultado para suscribir el instrumento contractual, por no ser propietario del bien ni tampoco estaba facultado por los propietarios del mismo para arrendarlo...” “… Que el demandante vulnero la buena fe de su representada y lo hizo incurrir en un error, lo cual vicia de nulidad absoluta el instrumento contractual al existir un error que influyó en la voluntad de su mandante al momento de suscribir el mismo, ya que de haber conocido que existían unos propietarios distintos al arrendador no hubiese incurrido en el error de celebrar el contrato de arrendamiento…”.
Nótese que la demandada utiliza el término impugnación del contenido del contrato, por no estar el actor legitimado para dar en arrendamiento el bien, no estaba facultado para suscribir el instrumento contractual, así mismo argumenta que el demandante vulnero la buena fe de su representada y lo hizo incurrir en un error, lo cual vicia de nulidad absoluta el instrumento contractual al existir un error que influyó en la voluntad de su mandante al momento de suscribir el mismo; destáquese que son dos puntos distintos la impugnación del contenido del contrato y el error como vicio de nulidad absoluta del contrato, así lo entiende quien juzga de lo alegado por la parte demandada. Considerando esta juzgadora que se debe explicar razonando las normas que regían el punto objeto de análisis, cuando se debe utilizar el termino impugnación: Cuando una persona impugna un documento que le es opuesto para su
reconocimiento quiere referir con esto, que lo esta rechazando como que no es emanado de ella, por lo que los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento señalan el procedimiento que debe seguir al respecto: 429 “…Los instrumentos públicos y privados o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o en copia certificadas … Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas.…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original…” el articulo 430 eiusdem “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados.” De los dispositivos transcritos se puede observar que la impugnación que haga una persona de algún instrumento privado debe versar sobre copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos mas no sobre el original mismo ya que para estos el procedimiento aplicable es el de la Tacha, pues la manera de convalidar los instrumentos privados impugnados es con el original y al ser la instrumental promovida del folio siete (7) al diez (10) una copia simple de un documento debidamente autenticado, el cual fue presentado también en copia certificada que corre del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69), se trata de un documento “autenticado”, al respecto la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº AA20-C-2004-000034, de fecha 27 de Agosto del año 2004 señalo “…los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, sólo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento…” en el presente caso la demandada mal pudo hacer una impugnación de un documento autenticado cuando consta en autos la copia certificada del documento, cuando reconoce que es cierto el contenido que si es suya la firma pero que impugna el contenido del contrato porque el demandante no estaba legitimado para dar en arrendamiento el referido bien.
El segundo punto a explicar es respecto al alegato de la parte demandada que manifiesta que el demandante vulnero la buena fe de su representada y lo hizo incurrir en un error, lo cual vicia de nulidad absoluta el instrumento contractual al existir un error que influyó en la voluntad de su mandante al momento de suscribir el mismo; siendo importante señalar los requisitos para la existencia del contrato tal como se desprende del articulo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Siendo procedente la nulidad del contrato cuando se dan los presupuestos contenidos en el artículo 1.142 eiusdem: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Respecto de los Vicios del Consentimiento consagra el artículo 1.146:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La parte demandada manifiesta que el error vicia de nulidad absoluta el instrumento contractual, al existir un error que influyó en la voluntad de su mandante al momento de suscribir el mismo, considerando quien decide que el consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato, si no hay consentimiento no hay formación del acto, en el presente caso el contrato esta suscrito por el arrendador y arrendatario, hubo consentimiento de las partes; es decir, hubo manifestación de voluntad y se produjo el acto o negocio jurídico personalmente por las partes, cuando
acudieron a la celebración y manifestaron su voluntad en la forma establecida en la ley. El hecho de que posterior a la celebración del contrato de arrendamiento surjan hechos o circunstancias referentes a la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del referido contrato, no trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido contrato, tal como lo alega el demandado en su escrito de contestación, ya que solo se dan los casos de nulidad absoluta por consentimiento: 1) cuando existe una ausencia de consentimiento, 2) cuando la causa o intención tanto de hecho como de derecho nunca han existido, 3) cuando ha dejado de existir bien en el momento del perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato 4) cuando se refiere a un hecho futuro que nunca se realiza, 5) Y cuando la obligación no tiene causa no tiene ningún efecto.
Por lo tanto la nulidad absoluta existe cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, por carecer de alguno de los elementos esenciales para su existencia o porque afecta el orden publicó o las buenas costumbres,
presupuestos que no se dan en el presente caso, por lo tanto el contrato suscrito por el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, que fue autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos por lo que respecta a la firma de EL ARRENDATARIO, ARGENIS ALBERTO SIRA y autenticado en fecha 05 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 51, tomo 16 de los libros autenticaciones, es valido por cumplir con las disposiciones establecidas en la ley. Y ASI SE DECIDE.-
Otra de las defensas de fondo de la parte demandada es la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, por no estar jamás legitimado para arrendar el inmueble que ocupa; considerando quien decide que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Claramente, se evidencia que la pretensión del actor es por cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado de autos, siendo que en este tipo de acciones lo que se discute son los efectos derivados de la relación arrendaticia, por lo tanto, no se discute situaciones concernientes con la propiedad del bien arrendado ya que los afectados tendrán una acción distinta a la presente de ser el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia al tener validez el contrato de arrendamiento, queda demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, se evidencia que entre las partes ha existido una relación contractual en los términos señalados en el Contrato de Arrendamiento, se desprende de las actas procesales que una vez trabada la litis el thema decidedum o hecho controvertido es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir el arrendatario su obligación de entregar el inmueble arrendado.
En el presente caso se debe analizar las cláusulas contractuales para determinar la naturaleza del contrato y cuales son las obligaciones de las partes contratantes, tomando en consideración las disposiciones que rigen la materia contractual en el Código Civil Venezolano vigente, en su articulo 1.133 que textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por lo tanto el contrato deriva de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes y es de
obligatorio cumplimiento para las partes. Así mismo el articulo 1.159 ejusdem consagra lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Siendo los contratos de obligatorio cumplimiento y teniendo fuerza de ley entre las partes es claro que cada una de las partes debe cumplir con las obligaciones contraídas, es por ello que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público.
Cabe destacar que en el caso de marras las partes establecieron sus obligaciones, tales como las contenidas en las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento:
“...CLÁUSULA TERCERA: La duración del presente contrato será de un (01) año fijo, sin prorroga, a menos que, si alguna de las partes le avisa a la otra, por escrito, su voluntad de renovar el contrato o prorrogarlo”
Las partes pactan claramente que el contrato es a tiempo determinado e incluyen un requisito para renovar o prorrogar el contrato, como es notificar por escrito la voluntad de renovar o prorrogar el contrato, no constando en autos notificación de ninguna de las partes respecto a prorrogar convencionalmente o renovar el referido contrato, por lo tanto vencido el contrato solo tiene el arrendatario derecho al disfrute de la prorroga legal siempre y cuando se encuentre solvente con sus obligaciones, es potestativo para el arrendatario disfrutarla o no y obligatoria para el arrendador concederla, tal como lo establece el articulo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora manifiesta en su escrito libelar que el contrato era de un (1) año fijo contados a partir del día 29 de Diciembre de 2006, hecho no contradicho por la parte demandada al contrario, corre a los autos documental inserta del folio 27 al 52 contentiva de Solicitud de Notificación Nº 2008/558 del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la parte demandada; a la cual se le otorgó valor probatorio, por desprenderse de la misma que el demandado de autos a través de dicha notificación manifestó que actuaba en su condición de arrendatario y que se le habían generado derechos a partir del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello el 29 de Diciembre de 2006 y que a tenor de la cláusula segunda era de un (01) año fijo, sin prorroga, contados a partir del 29-12-2006 y que se venció el 28 de Diciembre del 2007; lo que quiere decir que si las partes no manifestaron en esa oportunidad en que venció el contrato la voluntad de renovarlo o prorrogarlo por escrito, tal como lo pactaron en la CLAUSULA TERCERA, empezaba a correr de pleno derecho para el arrendatario el disfrute de la prorroga legal de seis (6) meses desde el día 29 de Diciembre de 2007 hasta el día 29 de Junio de 2008, disfrutada la prorroga legal el arrendatario debe cumplir con su obligación de entregar el inmueble, tal como lo estipula el artículo 1.594 del Código Civil, siendo que los presupuestos de procedencia de la presente pretensión por cumplimiento de contrato se han verificado en el caso de marras: 1) Corre a los autos del expediente el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por lo tanto el contrato jurídicamente existe y es valido, ya que se le otorgo valor probatorio. 2) La parte demandada tenia la carga de probar sus alegatos sobre todo las tendientes a demostrar que ha cumplido las obligaciones contractuales asumidas. 3) La parte actora al no perturbar el uso y disfrute del inmueble a la arrendataria y al no demostrarse que ha incumplido alguna de las obligaciones convenidas, se tiene en consecuencia como cumplida sus obligaciones como arrendador.
En base a los razonamientos antes expuestos considera quien juzga que la presente pretensión debe prosperar ya que el articulo 1.167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo tanto el incumplimiento de obligación principal del arrendatario una vez finalizado el contrato de arrendamiento y disfrutado la prorroga legal es entregar el inmueble, el arrendador afectado en caso de incumplimiento del arrendador al no entregar el inmueble puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente una acción por cumplimiento del contrato; por lo tanto están dados plenamente los supuestos necesarios para que proceda la presente demanda por cumplimiento del contrato, tal como lo solicita la parte demandante; en consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada, lo que hace procedente la presente pretensión, por lo tanto se tiene como finalizado el contrato el 28 de Diciembre de 2007, disfrutada la prorroga legal de seis (6) meses desde el día 29 de Diciembre de 2007 hasta el día 29 de Junio de 2008, a partir de esa fecha el arrendatario debió entregar el inmueble arrendado, por lo tanto se considera procedente la pretensión intentada por la parte actora de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.245.871, representado por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305; contra el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.417, representado por la Apoderada Judicial ANDREINA SAMBRANO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.109, en consecuencia se ordena al demandado de autos a ENTREGAR INMEDIATAMENTE libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, casa signada con el número 4-40 en la jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom” del Municipio Puerto Cabello al ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:30) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 03. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ ac
Exp. Nº 3075
Sentencia Def. Nº 03.
|