REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3079
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE COTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.840.665 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.151.
DEMANDADA: MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.170.038 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: JESSICA DELLEPIANE, DAMIANA RODRIGUEZ y GERMANIA GALINDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.631, 55.553 y 35.711, respectivamente, todas de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las
disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble, ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello y celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, asistido por el Abogado ELEAZAR MARQUEZ, contra la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, representada por la Abogada JESSICA DELLEPIANE, todos plenamente identificados, por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-11-08, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 19-11-08 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citado y que conste en autos la consignación del alguacil, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 8). En fecha 16-12-08 la demandada ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, asistida por la Abogada JESSICA DELLEPIANE, diligencia dándose por citada y confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada conjuntamente con las Abogadas DAMIANA RODRÍGUEZ y GERMANIA GALÍNDEZ (folio 10 y 11). En fecha 18-12-08 la parte demandada dio contestación y presentó anexos a la demanda en su debida oportunidad procesal (folios 13 al 16) y el Tribunal acuerda agregarla a los autos y abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente (folio 47). En fecha 07-01-09 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 48-57). En fecha 08-01-09 el Tribunal mediante auto agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la demandada (folio 58). En fecha 12-01-09 el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la demandada (folio 59). En fecha 20-01-09 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 72 al 98). En fecha 21-01-09 el Tribunal mediante auto agregó a los autos y admitió el escrito de pruebas presentadas por la parte actora (folio 99). En fecha 21-01-09 el Tribunal dicto auto precluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 100). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 30 de Enero del 2.008 celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, de un inmueble (Bienhechurìa) de su propiedad, situada al margen derecho de la carretera nacional El Palito Valencia, frente a la estación de servicio Yaracuy, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. f 500,00) y la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de Julio del 2.008 hasta el mes de Octubre del 2008, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamientos.
Solicitó el DESALOJO del inmueble, también solicito que se condene la entrega del inmueble, solicito el pago de las costas y costos y el pago de los canones de arrendamientos vencidos desde el mes de Julio 2008 hasta Octubre del año 2008, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. f. 2.000,00).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Alego como punto previo que Impugna en toda forma de derecho la documental adjunta a la demanda distinguida con la letra “A” consistente en Titulo Supletorio evacuado en fecha 29-08-2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Alego que su mandante es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, tanto de las bienhechurìas como del terreno, ubicada al margen derecho de la carretera nacional El Palito Valencia, frente a la estación de servicio Yaracuy, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello.
Alega que la edificación esta constituida por dos plantas distribuidas así: Una (1) casa ubicada en la segunda planta y dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja del mismo, en los cuales se encuentran funcionando actualmente dos restauran: Tropikabana (antes el Fish Paradise) y El Gran Pescado, este ultimo entregado en comodato al ciudadano TULIO COTIZ.
Alega que su mandante adquirió las bienhechurias en cuestión mediante documento de Partición de Herencia ad intestato del fallecimiento de los causantes, lo cual tuvo lugar el 24-08-75.
Alega que la partición de herencia correspondía solo a las bienhechurias existentes que habían sido construidas por los difuntos padres de su mandante en la Sucesión Cotiz-Mora sin que hasta ese momento se hubiesen evacuado titulo supletorio sobre las mismas.
Alega que es forzoso señalar que las aludidas bienhechurias correspondían en el equivalente a un séptimo (1/7) a Ramón Antonio Cotiz, hermano extramatrimonial de su poderdante y el resto de los derechos a su mandante.
Alega que el Titulo Supletorio adjunto a objeto de la Impugnación contiene una falsa enmendadura que en primer lugar constituye una alteración material hecha en el cuerpo de la escritura que persigue alterar la fecha real de evacuación de tal instrumento y en segundo lugar trata de burlar la majestad de la justicia, ya que la fecha en que fraudulentamente se evacuo tal documento por ante el Juzgado corresponde al 29-08-2001 y no al 02-02-1973 como pretende hacerlo ver el actor.
Alega en refuerzo del argumento de falsedad allí contenido alusivo a la data de tal documento, la fecha alterada a posteriori y colocada además con letra de maquina manual (enmendado: 02-12-1973) no concuerda ni se corresponde con lo expresado en el informe de partición presentado por el experto designado ni con el texto de la partición contenido más adelante en dicho informe, en virtud de procedimiento de partición que además se ventilo por ante el mismo Juzgado donde se evacuo el citado Titulo con el animo de defraudar los derechos e intereses patrimoniales de su mandante, y que a la postre culminó mediante convenimiento judicial ya que las partes interesadas (entre ellos el propio actor) se adhirieron al tenor expresado en el informe del partidor.
Alega que los otros coherederos ciudadanos: ORLANDO COTIZ MORA (hoy actor) y TULIO JOSE COTIZ MORA, les fueron adjudicados en esa misma oportunidad otros inmuebles. Manifiesta que adquirió el inmueble mediante documento de partición y posteriormente procedió a evacuar el titulo supletorio en fecha 06-07-2000 y luego adquirió la propiedad del terreno, anexó documento de partición amistosa, titulo supletorio de las bienhechurias y documento de venta del terreno.
Rechazó por falsos, temerarios e insustentos los argumentos facticos y jurídicos explanados en el escrito libelar, por ser mi mandante propietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita ya que es imposible que siendo la propietaria del inmueble sea la arrendataria de su propio inmueble, siendo el caso que como propietaria del inmueble lo ha arrendado a terceras personas en varias oportunidades.
Alega que al momento en que se llevo a cabo la partición no existía sobre estas bienhechurias titulo supletorio alguno y que el ciudadano RAMON ANTONIO COTIZ la autorizo a evacuar a nombre exclusivo de ella el titulo supletorio y luego la dejo en plena libertad para realizar los tramites y gestiones necesarias para la adquisición del terreno. A los ciudadanos ORLANDO COTIZ MORA y TULIO JOSE COTIZ MORA, les fueron adjudicados otros inmuebles.
Alega que los ciudadanos ORLANDO COTIZ MORA y TULIO JOSE COTIZ MORA, se valieron a los vínculos afectivos y consanguíneos que los unen a la demandada de autos para que consintiera para ejercer actividades comerciales en los locales de la planta baja, lo que explica la permanencia de TULIO COTIZ comodatario de uno de los locales donde funciona el fondo de comercio El Gran Pescado.
Alega que el ciudadano ORLANDO COTIZ quien ejerció en uno de los locales el comercio y vendió en dos oportunidades las aludidas bienhechurias a los ciudadanos: CARMEN PARRA DE CASTILLO y JESUS PATIÑO JAIMES, siendo el caso que intento procedimientos de tercería por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron declarados a su favor, anexó sentencias de fecha 11-05-2007 y 26-10-2007.
Alega que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal como arrendataria en fecha 30-01-2008 y que se haya fijado canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por lo tanto es falso que adeude DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00).
Opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, por cuanto el accionante no esta legitimado para ello, pues no es propietario del inmueble cuya desocupación pretende, ni tiene derecho alguno sobre este. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas.-
V
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por estar insolvente la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos.
VI
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Titulo Supletorio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifica Titulo Supletorio.
Consigno Documental contentiva de Copia Certificada de Documento de Compra Venta.
Consignó Documental contentiva de Copia Certificada de la Partición de Bienes de la Comunidad Sucesoral.
Consignó Documental contentiva de Plano de Mensura con sello húmedo emitido por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Consignó Documental contentiva de Copia Certificada de Firma Personal.
Consignó Documental contentiva de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
Consignó Documental contentiva de Informe de Partición en copia simple.
Consignó Documental contentiva de copia simple de la Declaración Sucesoral.
Consignó Documental contentiva de Documento Original de compra del terreno (Registrado).
Consignó Documental contentiva de Copia Certificada de Titulo Supletorio (Registrado).
Consignó Documental contentiva de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello.
Consignó Documental contentiva de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos explanados en el escrito de contestación de demanda y las documentales anexas.
Consignó Documental contentiva de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo de Cesión de Derechos.
Consignó Documental contentiva de Contrato de Arrendamiento.
Promovió para que sea reconocido el contrato de arrendamiento (Autenticado) por la ciudadana MARIA CAMBERO y ratifique en su contenido y firma.
Promovió para que sea reconocido el Documento de Cesión de Derechos (Autenticado) por el ciudadano RAMON ANTONIO COTIZ y ratifique en su contenido y firma.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA CAMBERO, MANUEL MATOS, MAILFREDO HERNANDEZ, CARMEN ILARRAZA GUZMAN y GENIS CAMEJO.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta del folio 3 al 6, contentiva de Titulo Supletorio, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal no le da valor probatorio ya que la parte promovente de dicha documental no logro demostrar autenticidad ya que debió presentar los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, para que ratificaran sus dichos, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 17 al 18, contentiva de Informe de Partición en copia simple, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le da valor probatorio por aportar indicios que ayudan a la solución de la presente controversia, ya que la parte promovente desconoce la relación arrendaticia alegada por el actor; no obstante se debe adminicular con otras pruebas, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 19 al 21, contentiva de Declaración Sucesoral en copia simple, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le da valor probatorio por aportar indicios que ayudan a la solución de la presente controversia, ya que la parte promovente desconoce la relación arrendaticia alegada por el actor; no obstante se debe adminicular con otras pruebas, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 22 al 25, contentiva de Documento de Compra-venta de Terreno (Registrado), presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le da valor probatorio por observarse la firma del comprador y vendedor al pie del mismo, aunado a que dicho documento no fue tachado de falso y siendo que el presente caso no se trata de discutir propiedad alguna sino lo relacionado con arrendamientos de inmuebles; no obstante demuestra el alegato de la demandada que niega la existencia de la relación arrendaticia que argumenta el actor, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 26 al 32, contentiva de Copia Certificada de Titulo Supletorio (Registrado), presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le da valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falso y siendo que el presente caso no se trata de discutir propiedad alguna sino lo relacionado con arrendamientos de inmuebles; no obstante demuestra el alegato de la demandada que niega la existencia de la relación arrendaticia que argumenta el actor, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 33 al 38, contentiva de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandada que niega la existencia de la relación arrendaticia que argumenta el actor, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 39 al 46, contentiva de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandada que niega la existencia de la relación arrendaticia que argumenta el actor, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 52 al 53, contentiva de Documento Autenticado de Cesión de Derechos, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no compareció en las oportunidades fijadas a ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 54 al 57, contentiva de Contrato de Arrendamiento (Autenticado), presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte demandada que ha arrendado a terceras personas el inmueble de marras, aunado a que la arrendataria que suscribe el mencionado contrato lo ratifico en la oportunidad fijada el contenido y firma de dicha documental, tal como se desprende del folio 60, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: RAMON ANTONIO COTIZ, MANUEL MATOS, CARMEN ILARRAZA GUZMAN y GENIS CAMEJO, promovidas por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: MARIA COROMOTO CAMBEROS, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que quedo demostrado el alegato de la parte demandada de que ha arrendado el inmueble a terceras personas, no aporta ningún tipo de indicios ni elementos que ayuden a solucionar el hecho controvertido en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: MAILFREDO JAVIER HERNANDEZ GOMEZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que quedo demostrado el alegato de la parte demandada de que ha arrendado el inmueble a terceras personas, no aporta ningún tipo de indicios ni elementos que ayuden a solucionar el hecho controvertido en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 74 al 77, contentiva de Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de Terreno (Registrado), presentado por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que la controversia de la presente causa se refiere a la pretensión por desalojo que el mismo promovente de dicha documental intenta alegando una supuesta relación arrendaticia con la demandada de autos sobre un inmueble situado al margen derecho de la carretera nacional El Palito-Valencia frente a la estación de servicio Yaracuy de la Parroquia Juan José flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, no correspondiendo a quien juzga ventilar en la presente causa la propiedad de referido bien inmueble ya que las partes pueden intentar otras acciones acorde a los derechos que pretendan tener sobre el supra mencionado inmueble distintas a la pretensión objeto de discusión en este caso, todo de conformidad con el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 78 al 81, contentiva de Copia Certificada de la Partición de Bienes de la Comunidad Sucesoral, presentado por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio y en base al principio de la comunidad de la prueba demuestra el alegato de la parte demandada que niega la relación arrendaticia y que el inmueble objeto de la presente pretensión por desalojo le fue adjudicado en partición amistosa a ella y al ciudadano coheredero RAMON COTIZ, todo de conformidad con los articulos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 82, contentiva de Plano de Mensura con sello húmedo emitido por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 83 al 87, contentiva de Copia Certificada de Firma Personal, presentado por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 88 al 98, contentiva de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia; todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento la parte actora la presente pretensión en los artículos 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una
comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección). ”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto
Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Pretensión propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su supuesta condición de Arrendador señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se entregue libre de cosas y personas y cancelen Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00) cuya pretensión es en contra la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….”(folio 1 al 2).”Acción” que fundamenta en los artículos 33 y 34 “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2008 (folios 13 al 16).
Evidenciándose así que la “Pretensión” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
IX
MOTIVA
Tramitadas convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada, dándose por citada el día 16-12-2008 mediante diligencia que corre al folio 10 del expediente, correspondiendo el día 18-12-2008 el acto de contestación a la demanda, la cual fue realizada oportunamente, ambas partes promovieron pruebas y se evacuaron con las formalidades establecidas en la ley, siendo los principales alegatos del actor los siguientes: Que en fecha 30 de Enero del 2.008 celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, de un inmueble (Bienhechurìa) de su propiedad, situada al margen derecho de la carretera nacional El Palito Valencia, frente a la estación de servicio Yaracuy, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) y la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de Julio del 2.008 hasta el mes de Octubre del 2008, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamientos y solicita el DESALOJO del inmueble, igualmente solicita que se condene la entrega del inmueble, solicito el pago de las costas y costos y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Julio 2008 hasta Octubre del año 2008, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
Por otro lado, la parte demandada manifiesta entre los argumentos de su defensa que: Impugna en toda forma de derecho la documental adjunta a la demanda distinguida con la letra “A” consistente en Titulo Supletorio evacuado en fecha 29-08-2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, tanto de las bienhechurìas como del terreno, ubicada al margen derecho de la carretera nacional El Palito Valencia, frente a la estación de servicio Yaracuy, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que la edificación esta constituida por dos plantas distribuidas así: Una (1) casa ubicada en la segunda planta y dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja del mismo, en los cuales se encuentran funcionando actualmente dos restauran: Tropikabana (antes el Fish Paradise) y El Gran Pescado, este ultimo entregado en comodato al ciudadano TULIO COTIZ. Que adquirió las bienhechurias en cuestión mediante documento de Partición de Herencia ad intestato del fallecimiento de los causantes, lo cual tuvo lugar el 24-08-75, que la partición de herencia correspondía solo a las bienhechurias existentes que habían sido construidas por los difuntos padres de su mandante en la Sucesión Cotiz-Mora sin que hasta ese momento se hubiesen evacuado titulo supletorio sobre las mismas.
Que las aludidas bienhechurias correspondían en el equivalente a un séptimo (1/7) a Ramón Antonio Cotiz, hermano extramatrimonial y el resto de los derechos a ella. Alega que el Titulo Supletorio adjunto a objeto de la Impugnación contiene una falsa enmendadura que en primer lugar constituye una alteración material hecha en el cuerpo de la escritura que persigue alterar la fecha real de evacuación de tal instrumento y en segundo lugar trata de burlar la majestad de la justicia, ya que la fecha en que fraudulentamente se evacuo tal documento por ante el Juzgado corresponde
al 29-08-2001 y no al 02-02-1973 como pretende hacerlo ver el actor y alega en refuerzo del argumento de falsedad allí contenido alusivo a la data de tal documento, la fecha alterada a posteriori y colocada además con letra de maquina manual (enmendado: 02-12-1973) no concuerda ni se corresponde con lo expresado en el informe de partición presentado por el experto designado ni con el texto de la partición contenido más adelante en dicho informe, en virtud de procedimiento de partición que además se ventilo por ante el mismo Juzgado donde se evacuo el citado Titulo con el animo de defraudar los derechos e intereses patrimoniales de su mandante, y que a la postre culminó mediante convenimiento judicial ya que las partes interesadas (entre ellos el propio actor) se adhirieron al tenor expresado en el informe del partidor. Que los otros coherederos ciudadanos: ORLANDO COTIZ MORA (hoy actor) y TULIO JOSE COTIZ MORA, les fueron adjudicados en esa misma oportunidad otros inmuebles. Manifiesta que adquirió el inmueble mediante documento de partición y posteriormente procedió a evacuar el titulo supletorio en fecha 06-07-2000 y luego adquirió la propiedad del terreno, anexó documento de partición amistosa, titulo supletorio de las bienhechurias y documento de venta del terreno. Rechazo por falsos, temerarios e insustentos los argumentos facticos y jurídicos explanados en el escrito libelar, por ser mi mandante propietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita ya que es imposible que siendo la propietaria del inmueble sea la arrendataria de su propio inmueble, siendo el caso que como propietaria del inmueble lo ha arrendado a terceras personas en varias oportunidades. Argumenta que al momento en que se llevo a cabo la partición no existía sobre estas bienhechurias titulo supletorio alguno y que el ciudadano RAMON ANTONIO COTIZ la autorizo a evacuar a nombre exclusivo de ella el titulo supletorio y luego la dejo en plena libertad para realizar los tramites y gestiones necesarias para la adquisición del terreno. A los ciudadanos ORLANDO COTIZ MORA y TULIO JOSE COTIZ MORA, les fueron adjudicados otros inmuebles. Que los ciudadanos ORLANDO COTIZ MORA y TULIO JOSE COTIZ MORA, se valieron a los vínculos afectivos y consanguíneos que los unen a la demandada de autos para que consintiera para ejercer actividades comerciales en los locales de la planta baja, lo que explica la permanencia de TULIO COTIZ comodatario de uno de los locales donde funciona el fondo de comercio El Gran Pescado. Que el ciudadano ORLANDO COTIZ quien ejerció en uno de los locales el comercio y vendió en dos oportunidades las aludidas bienhechurias a los ciudadanos: CARMEN PARRA DE CASTILLO y JESUS PATIÑO JAIMES, siendo el caso que intento procedimientos de tercería por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron declarados a su favor, anexa sentencias de fecha 11-05-2007 y 26-10-2007. Que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal como arrendataria en fecha 30-01-2008 y que se haya fijado canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00), por lo tanto es falso que adeude DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y por último opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, por cuanto el accionante no esta legitimado para ello, pues no es propietario del inmueble cuya desocupación pretende, ni tiene derecho alguno sobre este. Solicito se declare sin lugar la demanda y se condene en costas.-
De este modo se puede verificar que el punto ha analizar en primer lugar es si existe o no relación arrendaticia entre las partes litigantes, ya que cada uno debió probar sus alegatos; de las pruebas valoradas en la presente tenemos que la parte actora promovió copia certificada de la partición de
bienes de la comunidad sucesoral que corre del folio 78 al 81 del expediente y al momento de promover la prueba argumenta que con dicha documental demuestra la adjudicación que le hicieron en la partición, y que corresponde al numeral tercero, debe advertir quien juzga al demandante de autos que se contradice barbaramente cuando demanda el desalojo del inmueble ubicado al margen derecho de la carretera nacional El Palito Valencia, frente a la estación de servicio Yaracuy, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que fue descrito en el Informe de Partición de Bienes de la Comunidad Sucesoral como Nª 1 y que en dicho inmueble están establecidos dos fondos de comercio denominados “Fish Paradise” y “El Gran Pescado” tal como se desprende claramente del contenido de folio 79 y su vuelto, el cual fue adjudicado a los ciudadanos MILMA JOSEFINA COTIZ MORA y RAMON ANTONIO COTIZ HENRIQUEZ, tal como se desprende claramente del folio 80; siendo el caso que el inmueble descrito con el Nª 3 como terreno situado en “LA SALINA” jurisdicción del Municipio Goaiguaza registrado en fecha 02-02-1.973, bajo el Nª 25, folio 73 vuelto, protocolo primero, tomo 2, donde funciona un fondo de comercio (no señala como se denomina el fondo de comercio) le fue adjudicado al ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, tal como se evidencia del contenido del folio 80 que concuerda con los datos regístrales de la copia certificada que corre del folio 74 al 77 del expediente al cual no se le otorgo valor probatorio por no corresponder a quien aquí decide ventilar propiedad en la presente causa, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba queda demostrado el alegato de la parte demandada respecto a que no existe relación arrendaticia alguna con el actor, ya que aunado al análisis anterior otras documentales valoradas aportan indicios que convalidan el alegato de la demandada de que no existe relación arrendaticia y que la presente pretensión por desalojo no debe proceder tales como: Copia Simple de Informe de Partición presentado por la parte demandada que concuerda con la Copia Cerificada Mecanografiada que presenta el actor, Declaración Sucesoral en Copia Simple, documento de Compra del terreno debidamente registrado que concuerda con el adjudicado a la demandada de autos que en la partición descrito como inmueble N° 1, Titulo Supletorio debidamente registrado, Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, todas estas documentales demuestran claramente que no existe relación arrendaticia tal como lo argumenta como defensa de fondo la parte demandada. Por todos los razonamientos antes expuestos considera quien decide, que el demandante de autos no demostró la relación arrendaticia que alega, por lo tanto al no ser probada en el transcurso del proceso trae como consecuencia la improcedencia de la presente pretensión; considerando quien decide que las partes han dilucidado en otros juicios en distintos tribunales pretensiones concernientes con el inmueble de marras, siendo deber de las partes y de los profesionales del derecho cumplir con las normas de las leyes vigentes tal como seria el caso del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. (Resaltado propio).
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Es importante hacer mención que el Estado Venezolano es garante del Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva a través de los órganos jurisdiccionales siempre y cuando las pretensiones sean acorde con el procedimiento que se intente, todo de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.840.665, asistido por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.151, contra la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.170.038, representada por la abogada JESSICA DELLEPIANE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.631, todos de este domicilio.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (03:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 04. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ mdl
Exp. N° 3079
Sentencia Def. N° 04
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