REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°

EXPEDIENTE: 3082/2009
DEMANDANTE: SERGIO DI TERLIZZI PETRUZZELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.254.571 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.293 y de este domicilio.
DEMANDADO: YLIDIO TEODORO DE ABREU GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.603.237 domiciliado en el Local comercial ubicado en la Calle Juncal, edificio Santa Sussana, planta baja, local 1, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 05 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Enero de 2009, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano SERGIO DI TERLIZZI PETRUZZELLA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, contra el ciudadano YLIDIO TEODORO DE ABREU GONCALVEZ, todos ya identificados.



En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el actor en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 23-03-06 suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 28, de los Libros de autenticaciones, con el ciudadano YLIDIO TEODORO DE ABREU GONCALVES, por un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Juncal, edificio Santa Sussana, planta baja, local 1, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que se fijo como plazo de duración de 5 años a tiempo determinado, contados a partir del 7-03-06, hasta el 7-03-2011, prorrogables automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando El Arrendatario se encontrare solvente con el pago del canon, y cumpliera con todas las obligaciones contendidas en el contrato.
• Que se estableció un canon de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) hoy MIL BOLIVARES (Bs.F 1000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
• Que se estableció expresamente que cualquier incumplimiento por parte del arrendatario dará derecho a El Arrendador a considerar incumplido el presente contrato y podrá a su elección solicitar la resolución del contrato o cumplimiento del mismo. Así mismo se declara que el Arrendatario recibe el inmueble en perfectas condiciones de uso y solvente en los servicios, obligándose a restituirlo al vencimiento del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió.







• Que el Arrendatario a la presente fecha no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por vía contractual y legal, se obligo en la citada convención. En efecto YLIDIO TEODORO DE ABREU GONCALVES, no ha cancelado ninguna de las pensiones de arrendamiento que sucesivamente fueron venciendo a partir de la vigencia del aludido contrato y que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008.
• Que el hecho dañoso representado en el incumplimiento de las obligaciones a las cuales se sometió El Arrendatario, produce un gravamen irreparable a su patrimonio, en virtud de no poder disponer del inmueble arrendado a causa de esta violación de normas.
• Que El Arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por vía lega y contractual le son atribuibles en la relación arrendaticia que los vincula.
• Que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 23-03-06, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo y como consecuencia de la resolución a entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas animales y cosa.
• Que demanda el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,oo) como indemnización por las pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los que sigan generando hasta la sentencia firme que haya de dictarse en el presente juicio.
• Que demanda el pago de las costas y costos que ocasiones el presente proceso. Así como también la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas incluyendo las costas y costos del proceso.
• Que estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f 5000,00).








• Solicita se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre el bien inmueble arrendado.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.579, 1592, 1594, 1167 del Código Civil Venezolano vigente, 26 y 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 585, 588 y 599 Ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que







corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2008. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble. En tal sentido la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo







Preventivo solicitadas por el actor ciudadano, SERGIO DI TERLIZZI PETRUZZELLA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, contra el ciudadano YLIDIO TEODORO DE ABREU GONCALVEZ, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano SERGIO DI TERLIZZI PETRUZZELLA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, contra el ciudadano YLIDIO TEODORO DE ABREU GONCALVEZ, todos ya identificados, en el juicio seguido por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 05 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Exp. N° 3082
Cuaderno de Medidas.
ModestaL.