REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Empresa Boquetes, Compañía Anónima.
APODERADO JUDICIAL: Marlene Pulido Vidal, C.I No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado No. 24.305.
PARTE DEMANDADA: Rafael Alberto Quero Rodríguez. C.I. No. V.- 11.100.506, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Ángela Pérez Palma, C.I No. 16.184.685, Inpreabogado No. 129.685.
MOTIVO Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: Resolución de Contrato de Arrendamiento)
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2008-1.257
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2009/03

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa previa distribución de fecha 09 de diciembre de 2008, debido a pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Boquetes, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el No. 59, tomo 220-A, contra el ciudadano Rafael Alberto Quero Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.100.506, de este domicilio.
En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante auto se admitió la demanda, emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas mediante la cual se instó a la parte actora a ampliar las pruebas, a los fines del otorgamiento de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 26 de enero de 2009, comparecen las partes, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizan convenimiento en los siguientes términos (folios 14 al 16):
La parte demandada, asistido de la abogada Ángela Pérez Palma, cédula de identidad No. 16.184.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.718, manifiesta que se da por citado para todos los actos del juicio, que CONVIENE en la demanda por ser ciertos todos y cada uno de los hechos y circunstancias narrados en el libelo, y a los fines de poner fin al procedimiento ofrece a la demandante BOQUETES, COMPAÑÍA ANONÍMA, cancelarle la suma de Bs. 2.124,00, correspondientes a las mensualidades impagadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero 2009, a razón de Bs. 354 cada mensualidad.
Igualmente conviene en entregar el inmueble objeto del contrato el cual ocupa en su condición de inquilino, dentro de cuatro meses siguientes a la presente fecha, es decir, para máximo el día 01 de junio del presente año, comprometiéndose a entregar el mismo libre de bienes y personas, con sus paredes pintadas con todas sus instalaciones en perfecto estado tal como lo recibió. Entrega en ese acto la suma antes mencionada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, en cheque girado en gecha 26 de enero de 2009, a favor de la demandante BOQUETES, COMPAÑÍA ANONÍMA, contra la entidad bancaria Banco Confederado, número 00018309. Igualmente entrega cheque No. 00018253, contra la misma entidad bancaria por la suma de Bs. 300,00 a favor de la apoderada Marlene Pulido Vidal, por concepto de honorarios profesionales, y se compromete a cancelar si así lo acepta la demandante los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo, se compromete a hacer entrega de los recibos de cancelación de los servicios públicos de los cuales disfrutó en el inmueble, sin que la aceptación del convenio implique la celebración de un nuevo contrato.
Por su parte la apoderada judicial demandante, acepta el ofrecimiento del demandado, recibe los cheques en ese acto por las cantidades antes expresadas, y ambas partes conviene que en caso de incumplimiento de lo convenido, la actora solicitara el cumplimiento forzoso del convenimiento, solicitando la entrega inmediata del inmueble con las demás consecuencias legales.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición opera por la voluntad del actor; en el allanamiento opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, por otra parte, la apoderada judicial de la demandante se encuentra facultada para convenir de acuerdo con las facultades conferidas en el poder otorgado y que riela al folio 8 al 9, por lo tanto cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, es procedente su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días de enero de 2009. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2008-1.257
Civil
Homologación Convenimiento.