REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Yván Ramón Pinto Tovar, C.I No. 4.838.651, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Hugo Federico Alvarado Ochoa, C.I No. 1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8314
DEMANDADO: Yenifer Gómez, C.I 15.226.347, de este domicilio
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: 2008/1258
SENTENCIA No. Interlocutoria No. 2009/04
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa por distribución de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Yván Ramón Pinto Tovar, identificado con la cédula de identidad No. 4.838.651, de este domicilio, asistido por el abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa, C.I No. 1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8314, contra la ciudadana Yenifer Gómez, C.I 15.226.347, de este domicilio.
Admitida la pretensión en fecha 17 de diciembre de 2008, en fecha 09 de enero de 2009, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Hugo Federico Alvarado Ochoa, C.I No. 1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8314 y Gloria Milagro Alvarado Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279.
Realizadas las diligencias tendientes a lograr la citación de la demandada por parte del alguacil tal como consta en los folios 19 y 21, en fecha 27 de enero de 2009, comparece el apoderado judicial del actor y mediante diligencia desiste de la acción y del procedimiento.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, con lo cual el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa, mediante diligencia que corre inserta al folio 22, manifiesta que cumpliendo instrucciones expresas de su mandante desiste de la acción y del procedimiento. Pues bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que al folio 17 corre inserto poder especial apud acta otorgado por la parte actora a dicho abogado, con facultad expresa para el desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles al tratarse de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Yván Ramón Pinto Tovar, contra la ciudadana Yenifer Gómez, ambos ya identificados. Téngase con el carácter de cosa juzgada. Procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiocho días del mes de enero de 2009. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. Civil No. 2008/1258
Homologación Desistimiento.
Sentencia Interlocutoria 2009/04
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