REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 12 de enero de 2009.
198° y 149°
DEMANDANTE: ZAIDA DEL VALLE AGUILAR DE ESCANDON, ASISTIDA POR LA ABOGADA NAYIBE REYES SILVERA.
DEMANDADA: FLORA TERESA SENIOR HOFFMANN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Octubre de 2008, se admite la pretensión jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana ZAIDA DEL VALLE AGUILAR DE ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.609, asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.918, de este domicilio, en la que manifiesta que su cónyuge ciudadano RAFAEL ERNESTO ESCANDON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.517, de este domicilio, mediante contrato notariado, en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones, dio en arrendamiento un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la ciudadana FLORA TERESA SENIOR HOFFMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.604.808, de este domicilio.
Expresa la demandante que el inmueble arrendado está constituido por un apartamento signado con el Nº 02, construido como anexo de la planta alta del inmueble, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 37, Nº 4ª-28, Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin que éste último forme parte del inmueble arrendado. El contrato fue celebrado por un término fijo de seis 86) meses, contados desde el 30 de junio de 2004, término que podía ser prorrogado por igual tiempo, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (250,oo), y un depósito de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo), anexa copia certificada del contrato señalado.
Pero es el caso, asienta la parte demandante, que desde el 30 de diciembre de 2004, fecha en la que se venció el contrato, la arrendataria se niega a entregar el inmueble arrendado, falleciendo el arrendador (cónyuge de la demandante) en fecha 1º de septiembre de 2007, sin haber logrado recuperar la posesión del inmueble, anexa copia del acta de defunción del mencionado ciudadano.
El arrendador ya en fecha 25 de mayo de 2006, le había participado mediante comunicación a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato, otorgándole la prorroga legal de un (1) año anexa comunicación de no renovación del contrato, pero antes de vencerse el año de prorroga legal, las partes acudieron ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Puerto Cabello, firmando un acta convenio, donde la arrendataria solicitaba al arrendador un plazo de tres (3) meses para desocupar el inmueble a partir del 29 de junio de 2007 hasta el 29 de septiembre del mismo año, se anexa acta de convenimiento.
Expresa que la demandante que su cónyuge falleció antes de que llegara la fecha de entrega del inmueble, negándose la demandada a entregarle el inmueble en su condición de heredera, consigna la parte actora copia certificada de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano RAFAEL ERNESTO ESCANDONGHERSI, que cursó por ante el Tribunal del protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por todo lo anteriormente expuesto y la negativa de la arrendataria de entregar voluntariamente el inmueble arrendado, es que procede a interponer formalmente al acción de desalojo por falta de cumplimiento, en su contra, para que desalojo el inmueble, lo entregue libre de personas y bienes, totalmente solvente en los servicios públicos, debidamente pintado y en las mismas condiciones en que le fuera arrendado, a pagar las costas y costos del proceso.
Por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita la demandante de autos medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble arrendado y se ordene el depósito del mismo en su persona, siendo acordada la medida en fecha 23 de octubre de 2008 y devuelta por el Juez ejecutor sin cumplir en fecha 08 de diciembre de 2008, por falta de impulso de las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece la parte demandante, asistida por la abogada ANGIE CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.537, manifestando que en fecha 24 de Noviembre del año en curso la ciudadana FLORA TERESA SENIOR HOFFMAN, hizo entrega voluntaria del inmueble, por lo que procede a desistir de la presente demanda.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones, las cuales operaron efectivamente en el caso que nos ocupa, a saber: a) que la manifestación de voluntad del actor conste en forma auténtica y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE AGUILAR, asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, ya debidamente identificados, de la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera contra la ciudadana FLORA TERESA SEÑOR HOFFMANN, igualmente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. Alicia María Torres Hernández
LA ……
SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 1024.
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