REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADP CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 13 de enero de 2009.
198° y 149°


DEMANDANTE: JUAN ALBERTO BESEMBEL y GLADYS MARQUEZ de BESEMBEL.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ROMULO SERRADA inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 55.294.-
DEMANDADA: JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, portadores de las cédulas de identidad N° V-975.014 y V-7.026.739 respectivamente.-
DEFENSORA DE OFICIO: FABIOLA VALENZUELA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 122.055.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 2332.-


NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 04 de junio del 2007, mediante demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentaran los ciudadanos JUAN ALBERTO BESEMBEL LEON y GLADYS MARQUEZ DE BESEMBEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-911.887 y V-1.891.817 respectivamente, asistidos por el Abogado ROMULO A. SERRADA A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 55.294, contra los ciudadanos JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-975.014 Y V-7.026.739 respectivamente.-
En fecha 07 de junio de 2.007, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada de autos, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 04 de julio del 2007, comparecen los ciudadanos JUAN ALBERTO BESEMBEL LEON y GLADYS MARQUEZ DE BESEMBEL y mediante diligencia otorga poder Apud Acta al Abogado ROMULO SERRADA, inscrito el el IPSA bajo el número 55.294.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el Alguacil mediante diligencia consigna compulsa sin la firma de los demandados JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, por cuanto se trasladó insistentemente a la dirección indicada y no los encontró ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 11 de octubre del 2007 comparece el Abogado ROMULO SERRADA, identificado en los autos y mediante diligencia solicita se libres los carteles a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Agosto del 2007 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena se libren los carteles d acuerdo a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y su respectiva publicación en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE.
En fecha 13 de diciembre del 2007 comparece el Abogado ROMULO SERRADA, identificado en los autos y mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, ediciones de los días lunes 3 y viernes 7 de diciembre del 2007los referidos, cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero del 2008 el Secretario temporal de este despacho deja constancia de de haber fijado el cartel de citación referido n el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble señalado.
En fecha 22 de abril de 2008, comparece el Abogado ROMULO SERRADA, identificado en los autos y mediante diligencia solicita se designe defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 07 de mayo del 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y designa como defensor de oficio a la abogada FABIOLA ANDREINA VALENZUELA DUGARTE, inscrita en el IPSA bajo el número 122.055, a quien ordena su notificación.
En fecha 21 de mayo del 2008, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación con la firma de la Abogado FABIOLA VALENZUELA.
En fecha 23 de mayo del 2008, comparece la abogada FABIOLA VALENZUELA, y mediante diligencia acepta la designación de DEFENSORA DE OFICIO efectuada por este despacho.
En fecha 17 de junio de 2008, comparece por ante este Despacho la abogada FABIOLA VALENZUELA DUGARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.055, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, la abogada FABIOLA VALENZUELA DUGARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.055, y presenta escrito de contestación a la demanda, actuando como parte accionada presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2.008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 15 de julio la accionante presenta escrito de pruebas. En fecha 30 de julio del 2008 se admiten dichas pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA:
Alegan los accionantes que el veintisiete (27) de septiembre del 2006, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro competente adquirieron por compra-venta un inmueble consistente en una casa y la parcela sobre ella construida, distinguida con el número 301, manzana 08, ubicada en el sector 5-A de la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos y demás especificaciones describe en su escrito libelar; que en ese acto se subrogaron a las obligaciones y deberes que como deudores tenían los vendedores DELIS JOSEFINA BARRIOS DE FIGUEROA y ARNALDO RAFAEL FIGUEROA DURAN, venezolanos y portadores de las cédulas de identidad números V-4.204.483 y 3.288.240 respectivamente, y anteriores propietarios tenían por Hipoteca convencional de Primer Grado, que pesa sobre inmueble descrito, y a favor del ciudadano JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, venezolanos y portadores de las cédula de identidad número 975.014 y 7.026.739 respectivamente, constituida mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna respectiva; que las características del gravamen hipotecario convencional quedaron establecidas por las partes de la siguiente manera: PRIMERO: Se instituyó para garantizar el pago de un préstamo de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,oo), sus intereses pactados a la tasa de UNO POR CIENTO (1%) mensual, los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranzas calculados SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo). SEGUNDO: Se convino que el préstamo sería cancelado en un plazo de un (1) año, con el pago de los intereses en forma mensual, estableciendo una prorroga igual si fuere necesario. TERCERO: Se convino que la falta de pago de tres (3) mensualidades, daba derecho a los acreedores para exigir la totalidad de la obligación. Señalan los actores que transcurrido el término de dos (2) años que pactaron para la hipoteca, sin que la acreedora haya hecho uso del mismo, por si o mediante apoderado, como tampoco ha trabado procedimiento sobre el inmueble; que igualmente ha pasado mas de veinte (20) años sin que los acreedores hipotecarios, hayan acudido al cobro de los intereses o el monto de la hipoteca, ya sea judicial o extrajudicialmente.; que con fundamento a los artículos 1.907, numeral 5to, 1.908, demandan por EXTINCIÓN D HIPOTECA a los ciudadanos JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a : 1.- Que la Hipoteca Convencional de 1er grado se extinga por la expiración del termino de dos (2) años que se convino; 2.- para que la Hipoteca Convencional de Primer Grado, se encuentra extinguida por prescripción; 3.- En liberar la Hipoteca que garantizaba el Préstamo que concedió a Delis Josefina Barrios Figueroa; 4.- En pagar las costas y costos del proceso, incluido los honorarios de abogados. Solicitan que la sentencia produzca los efectos de liberación de la Hipoteca antes expresada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

POR LA PARTE ACCIONADA:
La DEFENSORA DE OFICIO, Abogada FABIOLA A. VALENZUELA DUGARTE, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser cierto los hechos alegados en su contra en su libelo de demanda; señala que no puede hacer mejor defensa a los derechos de su representado pues a pesar de las múltiples visitas realizadas personalmente al inmueble que se indica en la demanda de los demandados fue imposible comunicarse con ellos.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PÁRTE DEMANDANTE:
1.- Documento público, contentivo de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, Guacara, Estado Carabobo, bajo el número 46, folios 1 al 3, tomo 62, Protocolo 1ero, Instrumento que se encuentra agregado a los autos a los folios 3, 4 y 5, a los fines de evidenciar que son titulares de la acción que han pretendido, que existe una Hipoteca y esta vigente la misma de la cual pide la extinción en el proceso.
2.- Promueve documento público, contentivo de constitución de hipoteca de primer grado a favor de los demandados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el número 35, Protocolo 5, de fecha 16 de febrero de 1982, agregado a los autos a los folios 7, 8, 9 y 10; con el fin de evidenciar la existencia de una hipoteca sobre el inmueble y que la hipoteca se estableció y la fecha en que se estableció el gravamen cuya liberación se demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el mérito favorable de los autos
Consigna el telegrama con acuse de recibo sobre el cual se intentó localizar a sus representados sin ninguna ubicación exacta como prueba de que no pudo localizar a sus defendidos.


MOTIVA

Tramitada convenientemente la lítis, este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por la partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
La EXTINCIÓN DE HIPOTECA, se encuentra regulada bajo los supuestos contenidos en el artículo 1907 del Código Civil, esto es, por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 del mismo Código, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipoteca, por la expiración del término a que se las haya limitado y por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en la convención. En el presente caso, aprecia el Tribunal que la parte actora invoca el hecho de haber adquirido el inmueble en cuestión, subrogándose la obligación y deberes que como deudores tenían los vendedores DELIS JOSEFINA BARRIOS DE FIGUEROA y ARNALDO RAFAEL FIGUEROA DURAN, anteriores propietarios, que tenían Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre inmueble descrito, a favor del ciudadano JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, constituida mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna respectiva, donde el gravamen hipotecario convencional quedó establecido por las partes de la siguiente manera: Se instituyó para garantizar el pago de un préstamo de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,oo), sus intereses pactados a la tasa de UNO POR CIENTO (1%) mensual, los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranzas calculados SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo); se convino que el préstamo sería cancelado en un plazo de un (1) año, con el pago de los intereses en forma mensual, estableciendo una prorroga igual si fuere necesario y entre otras, se convino que la falta de pago de tres (3) mensualidades, daba derecho a los acreedores para exigir la totalidad de la obligación; no obstante y de acuerdo a lo alegado por la actora, transcurrió el término de dos (2) años que pactaron para la hipoteca, sin que la acreedora haya hecho uso del mismo, por si o mediante apoderado, como tampoco ha trabado procedimiento sobre el inmueble, habiendo transcurrido a la fecha mas de veinte (20) años, sin que los acreedores hipotecarios, hayan acudido al cobro de los intereses o el monto de la hipoteca, hecho éste que en efecto queda demostrado en autos con el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 35, Tomo 5, Protocolo Primero; por su parte, la demandada, representada por la Defensora Judicial designada, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser cierto los hechos alegados en su contra en su libelo de demanda, señalando la imposibilidad de realizara mejor defensa, dado que no le ha sido posible comunicarse con la demandada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1877 de nuestra Ley Sustantiva Civil, la Hipoteca es un “derecho real” constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, vale decir, es un derecho real de garantía, que como característica le confiere al Acreedor derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción del crédito, así como el “Ius Distrahendi”, es decir, el Derecho de Hacer Vender la cosa hipotecada para la satisfacción de su crédito; el “Ius Prealttionis o Preferendi”, que es Derecho de Preferencia de Cobrar sobre el producto del Remate de la cosa hipotecada; y el “Ius Persiquendi”, es decir, el Derecho de Persecución para ejecutar la cosa en manos de quien se encuentre. De tal manera que, como Derecho Real, tiene un lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Ahora bien, la Prescripción Extintiva o liberatoria es un medio de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo y conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación; en el caso que nos ocupa, estima esta Juzgadora que al no haber demostrado la demandada haber realizado acción tendente a interrumpir la prescripción, en alguna de las formas a que se refiere el artículo 1967 y siguiente del Código Civil, debe admitirse y considerarse EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 35, Tomo 5, Protocolo Primero, resultando procedente la acción intentada por la parte actora. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por cuanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentaran los ciudadanos JUAN ALBERTO BESEMBEL LEÓN y GLADYS MARQUEZ DE BESEMBEL, portadores de las cédulas de identidad número V-911.887 y V-1.891.817, respectivamente, en contra de los ciudadanos JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, portadores de las cédulas de identidad números V-975.014 y V-7.026.739, respectivamente. En consecuencia se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de demandados, ciudadanos JULIO EZEQUIEL PAREDES ARCILA y TRINA PAREDES ARCILA, antes identificados, sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre ella construida, distinguida con el número 301, manzana 08, ubicada en el sector 5-A de la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts) con la parcela Nro 324; SUR: Con una longitud de DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80) con la calle 5-A-26; ESTE: Con una longitud de VEINTICINCO METROS (25,00 Mts) con la parcela distinguida con el Nro 302; y OESTE: En una longitud de VEINTICINCO METROS (25,00) con la parcela distinguida con el Nro 300; todo de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 35, Tomo 5, Protocolo Primero.
En caso de no cumplirse voluntariamente con el otorgamiento del documento liberatorio de la mencionada Hipoteca, durante la ejecución de la presente sentencia, deberá tenerse la presente decisión como titulo suficiente para registro, debiéndose cumplir ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente con la presentación de los recaudos respectivos para su registro.
Se condena en costa a los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese en los archivos copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º-
LA JUEZA TITULAR,



________________________________________
ABG. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA TEMP,


________________________________
ABG.NOHELIA ATENCIO RIVAS

En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA Temp.
Exp.2332.
MEGA/NAR.-