REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 23 de enero de 2.009.-
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ANA ELIA RICO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.210.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ELSA ESPERANZA COLMENARES MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.417.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ARAVENA y BELKIS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.954.086 y V-6.969.774, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:

EXPEDIENTE:
MOTIVO: MARIA ESTELA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.030.

2390.-
DESALOJO

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el 19 de junio del año 2.009, mediante demanda que por DESALOJO intentara por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano ELSA ESPERANZA COLMENARES MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 27.417, quien actúa en representación de la ciudadana ANA ELIA RICO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.210, contra los ciudadanos ROBERTO ARAVENA y BELKYS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.954.086 y V-6.969.774; y en virtud del sorteo realizado quedó en conocimiento de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.009, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2390 y este Juzgado admite la misma, emplazando a la demandad de autos, para que comparezca al Segundo día de despacho a contestar la demanda.
En fecha 17 de julio del 2008, comparece por ante este despacho la Abogada ELSA ESPERANZA COLMENARES MARTINES, con el carácter acreditado en los autos y consigna escrito contentivo de REFORMA de demanda.
En fecha 23 de julio del 2008, el Tribunal mediante auto ADMITE la reforma de demanda planteada.
En fecha 04 de agosto el Alguacil de este Despacho consigna por diligencia Recibo de Citación sin la firma de la demandada, manifestando que fue imposible localizar a la misma.
En fecha 11 de agosto de 2.008, el Tribunal acuerda la citación por carteles y ordena librar los mismos conforme a lo establecido en el artículo 2223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la publicación en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE.
Corre al folio 89 del presente expediente diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.008, suscrita por la Abogado ELSA ESPERANZA COLMENAREZ, identificada en los autos, consignando los ejemplares donde aparecen publicados los aludidos carteles.
En fecha 29 de septiembre del 2008, la Secretaria Temporal de este despacho deja constancia de haber fijado el mencionado cartel en el domicilio señalado por la pare actora.
En fecha 21 de octubre del 2008, la parte actora mediante diligencia solicita se nombre defensor de Oficio a los demandados en la presente causa.
En esta misma fecha 22 de octubre de 2.008, comparecen los ciudadanos QUINTERO MONTILLA BELKIS COROMOTO y ROBERTO EDGARDOARAVENA ALLIENDE, asistidos de abogado y mediante diligencia se dan por citados en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2.008, comparecen los ciudadanos ROBERTO ARAVENA Y BELKIS QUINTERO, ASISTIDOS POR LA Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, y presenta escrito de Contestación a la dmanda incoada en su contra.
En fecha 29 de octubre de 2.008, comparecen los ciudadanos ROBERTO ARAVENA Y BELKIS QUINTERO, asistidos por la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, y presenta escrito constante de un (01) folio, contentivo de promoción de Pruebas. En esa misma fecha los ciudadanos antes mencionados otorgan poder apud acta a la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN , inscrita en el I.P.S.A bajo el número 50.030, para que los represente y defiendan sus derechos en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal por auto razonado admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre del 2008, la Abogada ELSA ESPERANZA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal Admite dichas pruebas.
En fecha 09 de enero del 2009. el Tribunal mediante auto insta a la parte promovente de prueba de informe (Parte accionada), que en un lapso de cinco (05) días impulse dicha prueba, con la advertencia de que vencido dicho lapso la causa entra en estado de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alega que en fecha 21 de abril del 2004, cedió en calidad de arrendamiento, a través de la ADMINISTRADORA CONSOLIDADA, representada por la ciudadana CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad número V-1.552.156, quien funge como arrendadora, un inmueble de su propiedad constituido por una casa tipo A, y la parcela en ella construida ubicada en la Manzana 15, distinguida con el número 17, Calle Araguaney, de la Urbanización Los Naranjos, situada en el sector denominado La Emboscadita, del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alega que dicho contrato tenía una duración de seis (6) y vencido el mismo se celebró un segundo contrato con fecha Primero 1° de enero del dos mil seis (200&, con una duración de doce (12) meses contados a partir del Primero 1° de octubre del dos mil cinco (2005), y que posteriormente a su vencimiento los Arrendatarios continuaron ocupando el inmueble por lo que el contrato que inicialmente era a tiempo determinado, se ha convertido a tiempo indeterminado.
Igualmente alega que se le ha solicitado a los arrendatarios antes identificados la entrega del inmueble, a través de la ADMINISTRADORA CONSOLIDADA BIENES RAICES, y mediante comunicación personal con el hijo de la propietaria, ciudadano RONNY RICO, y los mismos han hecho caso omiso o haciendo compromiso de desocupación que no han cumplido.
Alega que su representada, ciudadana ANA ELIA RICO, requiere con urgencia el inmueble para habitarlo, ya que el mismo fue arrendado mientras se recuperaba de una enfermedad ya superada.
Manifiesta que han sido infructuosas el reclamo para la entrega del inmueble a los ciudadanos QUINTERO MONTILLA BELKIS COROMOTO y ROBERTO EDGARDO ARAVENA ALLIENDE, de conformidad con los artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Admiten que celebraron contratos de arrendamientos con la accionante en fecha 01 de abril del 2004, por seis (06) meses fijos y posteriormente celebraron un segundo contrato en fecha 01 de enero del 2006, con duración de un (1) año, y que la demandante los ha dejado en posesión del inmueble y solo se a limitado en aumentarle el canon de arrendamiento, que en ningún momento la accionante le ha informado la necesidad de ocupar el inmueble para su uso personal; conviene que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; señala que la demandante tendría que demostrar que tiene necesidad imperiosa de ocupar el inmueble y que actualmente e recupera de una enfermedad, y a todo evento tendría que darle la prorroga de seis (6) meses establecida en el artículo 34, parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
- Ratifica el término establecido en la demanda conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La base de que el contrato se convierte a tiempo indeterminado no tiene objeción.
- Consigna constancias médicas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “H”, “I”.



POR LOS DEMANDADOS:
- Promueven el mérito que se desprenden de los autos, en especial de los contratos de arrendamientos que consignó en su libelo la demandante.
- Promueve la prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Institución Bancaria BANESCO, agencia METROPOLIS, ubicada en el centro comercial Metrópolis, de Valencia, Estado Carabobo, informe a este despacho a quien pertenece la cuenta N° 01340205142053009835.
- Promueve la prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la ADMINISTRADORA CONSOLIDADA, informe a este despacho si los ciudadanos ROBERTO ARAVENA Y BELKIS QUINTERO, se encuentran solventes en los pagos de cánones de arrendamientos del inmueble objeto del la presente demanda; si la inmobiliaria le notificó por escrito en algún momento a los arrendatario la necesidad que tenía de ocupar el inmueble

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- Consta a los folios110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, instrumentos contentivos de informes, indicaciones y exámenes médicos varios, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “H”, “I”, de la paciente ANA ELIA RICO. En relación a dichos instrumentos y aún cuando los mismos son emanados de terceros , por lo que han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal acogiendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estima que deben ser valorados y apreciado como indicio, a tenor de lo establecido en el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva Civil, toda vez que durante el procedimiento no fueron impugnados por la contraparte (demandada), amén de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
- Corre insertos a los folios6, 7, 8, 9 y 10, del presente expediente, instrumentos privados contentivos de dos (2) contratos de arrendamientos celebrados entre la ADMINISTRADORA CONSOLIDADA, representada por la ciudadana CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, quien funge como ARRENDADORA, y por la otra los ciudadanos ROBERTO ARAVENA y BELKIS QUINTERO, quienes fungen como ARRENDATARIOS, sobre un inmueble constituido ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Calle Araguaney, Manzana 15, Casa N° 17, de Guacara, Estado Carabobo,; el Primer Contrato con la duración de seis (6) meses, contados a partir de l Primero de Abril del año 2004, y el Segundo con una duración de doce (12) meses, contados a partir del 01 de octubre del año 2005. En relación a dichos instrumentos este Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio, toda vez que los mismos no fuerón impugnados por los demandados, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de guardar relación con los hechos ventilados en la presente causa. Y así se decide.-


II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con cuyo ejercicio pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa tipo A, y la parcela en ella construida ubicada en la Manzana 15, distinguida con el número 17, Calle Araguaney, de la Urbanización Los Naranjos, situada en el sector denominado La Emboscadita, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con fundamento en el hecho – según señala en el libelo- de que requiere el inmueble urgente para ocuparlo, y que los demandados han hecho caso omiso a su solicitud. Por su parte, los demandados en la oportunidad de dar contestación, admiten la relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la actora sobre el bien identificado en los autos, pero limitan su defensa en señalar que la demandante los ha dejado en posesión del inmueble y solo se a limitado en aumentarle el canon de arrendamiento, negando el hecho de que la accionante le ha informado la necesidad de ocupar el inmueble para su uso personal; señalan que a todo evento tendría que concedérseles la prorroga de seis (6) meses establecida en el artículo 34, parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Del libelo y del escrito de contestación a la demanda, se deduce que el único problema a resolver, en primer término, es si en el presente caso se dan los extremos señalados en el artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, si existe la necesidad de la Arrendataria de ocupar el inmueble.
Ahora bien, respecto a la necesidad urgente de ocupar el inmueble invocada por la parte actora, aprecia el Tribunal que el hecho alegado por la actora, sobre la necesidad de ocupar el inmueble no resulto desvirtuado por la demanda, quien en todo caso dirigió su defensa en demostrar encontrarse solvente en los pagos de arrendamiento, situación que no era objeto de la controversia y que resultaba irrelevante en la trabazón de la litis. Por lo tanto al no ceñir su defensa sobre los hechos controvertidos, debe tenerse por admitido lo invocado y probado por la actora. Y así se Declara
Así las cosas, resulta como un hecho no controvertido entre las partes la existencia de una relación arrendaticia, que en principio se originó a tiempo determinado y como quiera que después del vencimiento del contrato la demandada continuó ocupando el inmueble propiedad del demandante, operando en el mismo la tácita reconducción, resultando así procedente la acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguineos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo …” en este mismo sentido, encuentra esta Juzgadora de las probanzas aportadas a los autos, tales como récipes, indicaciones, informes y exámenes médicos, que aún cuando no resultaron impugnada ni tachada en juicio, no guardan relación con el hecho con el hecho alegado por la actora, como es le necesidad Urgente de ocupar el inmueble, sin embargo, tal alegato como ya se dijo, tampoco fue negado por los accionados en la oportunidad de su contestación, trayendo al convencimiento de esta Juzgadora, que la arrendadora tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, arriba esta Sentenciadora a la conclusión que la pretensión de la parte actora resulta procedente en el presente caso, por encontrarse la misma ajustada a derecho, en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR la acción intentada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Abogada ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANA ELIA RICO, contra los ciudadanos ROBERTO ARAVENA y BELKIS QUINTERO, todos plenamente identificadas en autos. En consecuencia se le concede a los arrendatarios ROBERTO ARAVENA y BELKIS QUINTERO identificados en los autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que hagan entrega material a la arrendadora, ciudadana ANA ELIA RICO, el inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa tipo A, y la parcela en ella construida ubicada en la Manzana 15, distinguida con el número 17, Calle Araguaney, de la Urbanización Los Naranjos, situada en el sector denominado La Emboscadita, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a partir de la presente fecha.
Se condena en costas a los demandados, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



______________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-

LA SECRETARIA


___________________________
Abg. NOHELIA Y. ATENCIO R.




En esta misma fecha y siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scta.-

Exp.No.2390.-
MEGA/ NAR.-