REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: MERCEDES JOSEFINA ARANA DE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.514.592.
PARTE DEMANDADA: JORGE A TEJADA P, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.410.021.
MOTIVO:DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE: 2411
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión a la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ARANA DE BOLIVAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 2.514.592, asistida por las Abg IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.353, en contra del Ciudadano JORGE A. TEJADA P., Venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-22.410.021.
En fecha 02 de diciembre de 2.008 este Juzgado admite la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente con analogía a las disposiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva y ordena el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 13 de enero del 2009, el Alguacil Titular de este Despacho consigna mediante diligencia Recibo de Citación con la firma del ciudadano JORGE A. TEJADA P., cumpliendo así con la citación ordenada.
En fecha 28 de enero del 2009 el Tribunal mediante auto insta a las partes a un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a ese.
En fecha 29 de diciembre de 2.009, oportunidad fijada para que tuviere oportunidad el acto de contestación de la demanda, la demandada de autos presenta escrito contentivo de la misma.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio (29-01-2009), comparecieron, la Abogada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ, portadora de la cédula de identidad número inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 16.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ARANA DE BOLIVAR, portadora de la cédula de identidad N° V-2.514.592; así como el ciudadano JORGE ALVARO TEJADA A, portador de la cedula de identidad número V-22.410.021, debidamente asistido por el Abogado ANGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 106.105, y manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: La parte actora concede un lapso de cinco meses y medio, para que el ciudadano JORGE ALVARO TEJADA PULGAR, haga entrega del inmueble, lapso que será contados a partir de la presente fecha hasta el catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009). Asimismo acuerdan que el ciudadano JORGE ALVARO TEJADA PULGAR, deberá seguir pagando puntualmente los cánones de arrendamiento que correspondan a dicho lapso. El ciudadano JORGE ALVARO TEJADA PULGAR, asistido de abogado manifiesta que acepta el lapso concedido por la parte demandante, y se compromete a seguir pagando los cánones de arrendamiento respectivos hasta la fecha de la desocupación del referido inmueble, así como los imputables a los servicios públicos de agua y luz eléctrica. Asimismo ambas partes solicitan al tribunal se sirva en homologar el acuerdo llegado.
En virtud de lo señalado anteriormente, este Tribunal observa:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, o bien que ambas partes se hagan concesiones mutuas, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Dicha disposición prevista por el legislador, se engloba en el género de las denominadas ACTOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL o llamadas terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, en relación al auto de homologación, deja asentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En este sentido, este Tribunal en acogiendo el criterio anteriormente citados, estima que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que no observando en las actas procesales algún elemento que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente conciliación, ni altera el orden publico, este Tribunal estima que la misma debe ser homologada, en los mismo términos expuestos por las partes Y surta los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el acuerdo llegado por las partes en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil nueve (2009).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en el acta levantada con ocasión al referido acto conciliatorio.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA T,
Exp: 2411.-