REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 13 de Enero del 2009
Años 198° y 149°
SOLICITANTES: MIRIAM VIERA PALACIOS, Representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de, ORANGEL FEDERICO MIRANDA e HILDA MARBELLA BORDONES CARICOTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.227.327 y 7.010.665, respectivamente, ambos de este domicilio.
AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SOLICITUD: Nº401-08
En fecha 15 de Diciembre del 2008, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos ORANGEL FEDERICO MIRANDA e HILDA MARBELLA BORDONES CARICOTE, en fecha 12 de Noviembre del 2008, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de sus hijos MARBELY SORANGEL y ORANGEL ALEJANDRO MIRANDA BORDONES de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, respectivamente, fijando el Quinto (5to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación de manutención fue convenida entre los progenitores en beneficio de los adolescentes antes mencionados y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, está ajustada a derecho.