REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 21 de Enero de 2009
198° y 149°


DEMANDANTE: VILMA TERESA CAMARGO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.095.485, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PAULA DI LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 17.388.589, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.868.

DEMANDADO: ROBERTO PENA CALVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.065.051.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por los a abogados JORGE CAPACHO y LILIANA RUIZ, debidamente inscrita en I.P.S.A. bajo los números 122.189 y 41.668. de este domicilio

TIPO DE SENTENCIA. AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 2112/08

En fecha 26 de Noviembre de 2008 se inicio el presente procedimiento por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por Vilma Teresa Camargo Melo, contra Roberto Pena Calviño, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley a los fines de la citación del demando.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de reforma de demanda, siendo el petitorio la Resolución del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, además del pago de los cánones de arrendamiento pendientes.
En la misma fecha se admite la reforma de la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley a los fines de la citación del demando. En la misma fecha se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y se decreta Medida Provisional de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle El Pinar, N° 336, Manzana 5, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Alianza, objeto del contrato cuya resolución de solicita, para lo cual se libro el exhorto respectivo, comisionando al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra, para la practica de la misma.
En fecha 15 de Noviembre de 2008, al momento de practicarse la Medida de Secuestro, la parte demandada se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda dejando establecido de que adeuda solo el mes en curso, pero no presentó al Tribunal Ejecutor, los recibos que acreditaran su solvencia, solicitando un plazo de cinco (5) meses para desocupar el inmueble, lo cual fue aceptado por la parte actora solicitando al Tribunal Ejecutor, se abstuviera de practicar la medida de secuestro y remitir la comisión al Tribunal de la causa para su homologación.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir una demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, es un acto voluntario del demandado en el que reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Por ser un acto de disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, solo pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos, ya que implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, abarcando los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Igualmente debe efectuarse sobre derechos sobre los cuales no estén prohibidas las transacciones y pueda disponer el demandado, ya que el Convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer este por su naturaleza intrínseca, quedan fuera del ámbito de Convenimiento. Efectuado el mismo el Juez que lo homologue, solo debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia para su homologación, pero no podrá pronunciarse acera del merito de la causa.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado convino en la demandada, acto para el cual se encontraba legítimamente capacitado, ya que en todo momento estuvo asistido de abogado, los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles y la representación de la parte demandante esta expresamente autorizada en el poder que acredita su representación, de disponer de los derechos en litigio, por lo que es procedente impartirle la homologación solicitada y así debe ser declarada.
Ahora bien, homologado el Convenimiento, contra el auto de homologación cabe el recurso de apelación, que es la vía ordinaria para impugnar el Convenimiento celebrado por las partes, motivo por el cual esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los hechos señalados por la representación de la parte demandada con posterioridad al Convenimiento efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2008.