BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

17 de Diciembre de 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YENNI LYNN TOVAR VILLARREAL
ABOGADO NO ACREDITA
DEMANDADO: JESUS LEONEL VERGARA GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 738-08

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: YENNI LYNN TOVAR VILLARREAL, madre del niño: OMITE, en contra del ciudadano: JESUS LEONEL VERGARA GONZALEZ quien al momento de tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:

“yo vengo a denunciar el ciudadano: JESUS LEONEL VERGARA GONZALEZ. Venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.241.92 domiciliado siguiente dirección en el Sector la Democracia calle Carabobo Nº 5 . Porque el señor se competió en la lopna pasarle a su hijo: OMITE la cantidad de 190 bolívares en enseres y mercado y el señor no ha cumplido con lo que le corresponde yo quiero es que él se obligue a pasarle al niño y le retenga en la empresa lo que le corresponde a su hijo y que se consigne ante este tribunal el dinero y que le pase al niño vestido, medicinas, y los gastos, en Diciembre y los gastos escolares y alimentación ya que él nunca le ha pasado al niño nada yo siempre he mantenido a mi hijo sola pero él es el padre y la responsabilidad es de los dos por tal manera tiene que cumplir con lo que le corresponde yo hable con el por las buenas en varias oportunidades y él se niega a cumplir con su obligación de manutención el siempre se dice cosas malas de mi al niño y eso no es el deber ser de él como padre el debe orientar de buenos consejos al niño en vez de maltratarlo porque lo golpeo varias veces y en una de esas veces le produjo hematomas que el niño duro más de ocho días con los hematomas en la región de las nalgas en el régimen de visitas yo no quiero que le lo visite en la casa sino en la escuela con vigilancia del personal del colegio”

Admitida la demanda en fecha: 13 de Octubre de 2008, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en fecha: 21 de Octubre de 2008, que Corre al folio 27 y sigue al folio 29 y 31 diligencia del Alguacil de este Juzgado donde consigna las notificaciones del Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo y del Fiscal Superior del ministerio público del Estado Carabobo. Corre al folio 38 acta contentiva del la apertura del acto conciliatorio, donde se deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo amistoso. Corre al folio 39, auto dictado por el tribunal, donde se da apertura al lapso probatorio. Sigue al folio 40 y Vto., escrito presentado por la madre demandante. Sigue a los folios: 42 al 44, escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde el demandado, expone:

“Ciudadano Juez, en fecha 06-11-2007 la madre de mi hijo, ciudadana YENNI LINN TOVAR VILLARREAL C.I.14574.414 y yo comparecimos ante el Consejo de Protección del Niño de este Municipio donde acordamos que yo le daría a mi hijo la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000 Bs.) mensual para cubrir su alimentación, desde esa fecha cumplí fielmente con lo ordenado hasta el día 23-08-2008 fecha en la cual ya no pude hacerle llegar el dinero a mi hijo por cuanto su madre no quiso aceptarlo. Últimamente decidí enviarle el dinero con un amigo el ciudadano ORANGEL JOSE CORDOBA C.I. 13.621.958 para evitar problemas, porque pensé que el motivo de negativa era mi presencia pero aun así la Ciudadana YENNI LINN TOVAR VILLAREAL no accedió a recibir el dinero, las veces que tenia la oportunidad de ver a mi hijo aprovechaba de comprarle todo lo que el necesitaba… yo esto de acuerdo en que se me siga reteniendo por la empresa el 30% por concepto de obligación de manutención, pero no considero justo que se me retenga el 50% de mis prestaciones sociales, utilidades y bonificación de fin de año, ya que yo tengo bajo mi responsabilidad cubrir los gastos de mi madre, ciudadana MARIA MAURA GONZALEZ C.I. 6.590.884 y mi hermano OMITE, de 9 años de edad ya que ellos no cuentan con mas nadie sino conmigo… por ultimo quiero pedirle que me ayude con lo planteado, ya que con la ayuda que me estaría brindando no solo logrará garantizar la manutención del niño OMITE también la manutención de una familia formada por mi madre y mi hermano que también necesitan de mi y de protección del Estado …”

Corre al folio 45 al folio 53 documentos presentados por el demandado, corre al folio 55, auto de este Tribunal, donde admite las pruebas presentadas por el demandado. Corre al folio 56 al 59 declaración de testigos promovidos por el demandado. Corre al 63 al folio 71, facturas y recibos, presentados por la demandante. Corre al folio 74, escrito presentado por el demandado. Sigue al folio 75, auto de este Tribunal donde admite las pruebas presentadas por el demandado. Corre al folio 76 al folio 79 documentos presentados por la demandante. Corre al folio 81, auto de este Tribunal donde admite las pruebas presentadas por la demandante. Corre al folio 82, acta de fecha 02 de Diciembre de 2008, donde se deja constancia de la no comparecencia de testigo promovida por el demandado. Corre al folio 83 al 86, actas contentivas de declaración de testigos promovidos por la demandante, corre al folio 95 constancia de trabajo presentada por la demandante y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa una pretensión de obligación de manutención interpuesta por la madre de la niña, evidenciándose, que al momento de la demanda, alegó lo siguiente: “yo vengo a denunciar el ciudadano: JESUS LEONEL VERGARA GONZALEZ. Venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.241.92 domiciliado siguiente dirección en el Sector la Democracia calle Carabobo Nº 5 . Porque el señor se competió en la lopna pasarle a su hijo:OMITE la cantidad de 190 bolívares en enseres y mercado y el señor no ha cumplido con lo que le corresponde yo quiero es que él se obligue a pasarle al niño y le retenga en la empresa lo que le corresponde a su hijo y que se consigne ante este tribunal el dinero y que le pase al niño vestido, medicinas, y los gastos, en Diciembre y los gastos escolares y alimentación ya que él nunca le ha pasado al niño nada yo siempre he mantenido a mi hijo sola pero él es el padre y la responsabilidad es de los dos por tal manera tiene que cumplir con lo que le corresponde yo hable con el por las buenas en varias oportunidades y él se niega a cumplir con su obligación de manutención el siempre se dice cosas malas de mi al niño y eso no es el deber ser de él como padre el debe orientar de buenos consejos al niño en vez de maltratarlo porque lo golpeo varias veces y en una de esas veces le produjo hematomas que el niño duro más de ocho días con los hematomas en la región de las nalgas en el régimen de visitas yo no quiero que le lo visite en la casa sino en la escuela con vigilancia del personal del colegio” y el padre alegó al momento de la contestación y pruebas lo siguiente: “Ciudadano Juez, en fecha 06-11-2007 la madre de mi hijo, ciudadana YENNI LINN TOVAR VILLARREAL C.I.14574.414 y yo comparecimos ante el Consejo de Protección del Niño de este Municipio donde acordamos que yo le daría a mi hijo la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000 Bs.) mensual para cubrir su alimentación, desde esa fecha cumplí fielmente con lo ordenado hasta el día 23-08-2008 fecha en la cual ya no pude hacerle llegar el dinero a mi hijo por cuanto su madre no quiso aceptarlo. Últimamente decidí enviarle el dinero con un amigo el ciudadano ORANGEL JOSE CORDOBA C.I. 13.621.958 para evitar problemas, porque pensé que el motivo de negativa era mi presencia pero aun así la Ciudadana YENNI LINN TOVAR VILLAREAL no accedió a recibir el dinero, las veces que tenia la oportunidad de ver a mi hijo aprovechaba de comprarle todo lo que el necesitaba… yo esto de acuerdo en que se me siga reteniendo por la empresa el 30% por concepto de obligación de manutención, pero no considero justo que se me retenga el 50% de mis prestaciones sociales, utilidades y bonificación de fin de año, ya que yo tengo bajo mi responsabilidad cubrir los gastos de mi madre, ciudadana MARIA MAURA GONZALEZ C.I. 6.590.884 y mi hermano OMITE, de 9 años de edad ya que ellos no cuentan con mas nadie sino conmigo… por ultimo quiero pedirle que me ayude con lo planteado, ya que con la ayuda que me estaría brindando no solo logrará garantizar la manutención del niño OMITE también la manutención de una familia formada por mi madre y mi hermano que también necesitan de mi y de protección del Estado…

Ahora bien, siendo estos los hechos controvertidos, este Tribunal pasa al análisis de la probanzas aportadas la partes y a tal efecto observa, que la madre al momento de la demanda, consigna un acuerdo conciliatorio tramitado ante el Consejo de Protección de este Municipio, debidamente homologado por este Tribunal, donde en fecha: 06 de noviembre de 2007, ambos progenitores acordaron lo siguiente:
“el ciudadano. Jesús Vergara G., cumplirá con la obligación alimentaria de la siguiente manera: 190.000 bs mensuales en enseres de mercado, mas el 50% de los gastos extras como: útiles escolares y uniformes, gastos médicos, medicinas, ropa y calzado dos veces al año y juguetes…

Este acuerdo fue homologado por este Tribunal, lo que adquirió categoría de cosa Juzgada, y este documento no fue atacado por el demandado ni sus anexos, lo que arroja probanza en este juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo que respecta a escrito que corre al folio 40, este Tribunal aprecia que no arroja elemento de prueba en razón a la obligación de manutención, ya que se refiere a solicitud realizada a este Tribunal por la madre demandante, de remitir al niño que demanda al psicólogo.

En lo que respecta al folio 45, para que tenga validez en este juicio debió ser ratificado por la persona que lo suscribió, tal como lo prescribe el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona que suscribió el documento, debió haberlo ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial, por lo que al no cumplirse este requisito el Tribunal lo desecha y así se decide. En lo que respecta al documento 14-02, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre al folio 47, aprecia este Tribunal, que en el mismo aparece el niño OMITE. Este instrumento es un documento público administrativo y como tal merece fe en este juicio salvo prueba en contrario, documento este presentado en copia simple, pero como la demandante no lo tacho, impugnó ni desconoció merece fe de su contenido, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En lo que respecta a la lista de útiles, que corre al folio 48, este documento en copia simple, no arroja elemento de prueba con respecto a la obligación de manutención demandada, ya que nada refiere a gastos en beneficio del niño en referencia y así se decide. En lo que respecta a copia simple de facturas y recibo, que corren al folio 49 al 53, aun cuando no han sido tachadas ni impugnadas por la parte demandante, este Tribunal decide desecharlas, por no tratarse de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, por lo que no pueden ser valorados y así se decide. En lo que respecta a las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, que rielan en el folio 56 al 59, este Tribunal aprecia que son la madre y amigo del mismo los que rinden las declaraciones, por lo que este Tribunal desecha la mismas, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo que respecta a los ticket de caja que corren a los folios: 64 al 66, no logra determinar este Tribunal a favor de quien fueron expedidos estros instrumentos, por lo que no arrojan valor probatorio en este juicio y así se decide. En relación a las facturas que corren a los folios: 67 al 71, los mismos, arrojan valor probatorio, pues de ellos se evidencia el gasto en que incurrió la madre en diversas tiendas. Estos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados por el demandado, por lo que adquieren certeza en este juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a escrito presentado por el demandado, que riela en el folio 74, para que tenga validez en este juicio debió ser ratificado por la persona que lo suscribió, tal como lo prescribe el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona que suscribió el documento, debió haberlo ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial, por lo que al no cumplirse este requisito el Tribunal lo desecha y así se decide.

En lo que respecta a informe medico que riela en el folio 78, este tribunal aprecia, que nada tiene que ver con la obligación de manutención demandada, por lo que este tribunal, lo desecha y así se decide. En lo que respecta a las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, que rielan en el folio 83 al 86, este Tribunal aprecia que son la madre y un vecino de la misma, apreciando el Tribunal que por el conocimiento y la relación que tiene el vecino con la demandante, es considerado como amigo intimo de la misma, por lo que este Tribunal desecha las mismas, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En el mismo orden de ideas, aprecia el Tribunal que la demandante consignó en el folio 95 constancia de trabajo, fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo debido a la naturaleza de este Juicio pese a esa extemporaneidad este tribunal pasa al análisis del mismo y a tal efecto se evidencia que nada tiene que ver con la Obligación de Manutención que se demanda, por lo que este Tribunal lo desecha y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: YENNI LYNN TOVAR VILLARREAL, madre del niño: OMITE, en contra del ciudadano: JESUS LEONEL VERGARA GONZALEZ. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente al niño demandante, el porcentaje equivalente al TREINTA (30 %), mensual, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que demandan. A los fines de garantizar los derechos de los niños que aquí demandan este Tribunal ordena la retención del QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales que genere el demandado por la relación laboral existente en la empresa VENCOR C.A. Ofíciese al Jefe de Personal de la empresa VENCOR C.A., donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia a los fines de que le de fiel cumplimiento a la misma so pena de desacato a esta Autoridad Judicial, el Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 22-107-44-1108-08 de fecha 13 de Octubre de 2008, ya que las retenciones que le corresponderá practicar a la empresa patrona del demandado son las establecidas en esta Sentencia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio y ejemplar de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


La Secretaria suplente

Abg. YURIMAR DELGADO C.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria suplente

Abg. YURIMAR DELGADO C.

ALA/JPPT/Yuri.