REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Exp. Nº: 556/07
DEMANDANTE: TIBIZAY PEROZA
DEMANDADO: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ
APODERADA JUDICIAL: KIRYAT SOLORZANO
MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Sentencia Nº: 003/09
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia con motivo de la solicitud presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), por el ciudadano LUIS RAMON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.888, en su carácter de Obligado y Padre de la Adolescente LUISANA GABRIELA SÁNCHEZ PEROZA, debidamente asistido por la abogada Kiryat Solorzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.621, mediante la cual solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida en beneficio de la mencionada Adolescente.
Admitida la solicitud, se ordenó la comparecencia de la ciudadana TIBIZAY PEROZA, Madre y Representante Legal de la Adolescente LUISANA GABRIELA SÁNCHEZ PEROZA, para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m., e igualmente se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana TIBIZAY PEROZA.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se dejó constancia que solo compareció el demandado y solicitante de la Revisión ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, en razón de lo cual se declaró DESIERTO dicho acto.
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.
Encontrándose el presente procedimiento de Revisión en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD FORMULADA
POR LA PARTE DEMANDADA

En la solicitud formulada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, señala que de acuerdo a lo decidido por éste Tribunal en fecha 28 de Julio de 2008, debe continuar cumpliendo con la Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en el acuerdo conciliatorio de fecha 22 de Febrero de 2007 y debidamente Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2007, pero que (cito) “…es el caso que la mencionada Adolescente actualmente no vive bajo la tutela de su madre, además de que se encuentra embarazada de su concubino… (Omissis) … bajo tal circunstancia se produce una situación de hecho, como lo es que la Adolescente LUISANA GABRIELA SÁNCHEZ PEROZA, se ha liberado de la patria potestad o de la tutela de sus representantes (sus padres), siendo lo mismo, se liberó de hecho respecto a la subordinación con sus padre…”. Señala que bajo tal circunstancia el concubino de la Adolescente es quien debe responder lo relacionado con el bebe en gestación y lo referido a la persona de su hija y –a su decir- resulta inconducente que se mantenga en su persona la Obligación de Manutención de la Adolescente mencionada. De esta manera, solicita del Tribunal proceda a la Revisión de la Sentencia en relación a la obligación de continuar cumpliendo con la misma, dado los hechos antes señalados.
I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no compareció.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Ninguna de las partes promovió pruebas.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad para la contestación de la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto solo compareció el Obligado en Manutención y solicitante de la Revisión de Sentencia, no así la actora TIBIZAY PEROZA, quien además de no dar contestación a la referida solicitud durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, esta Juzgadora no puede dejar de aclarar a las partes la intención del legislador con respecto a la Revisión de la Sentencia que se encuentra consagrado en el Parágrafo Tercer del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998) en concordancia con el artículo 384 Ejusdem, aplicando para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de la citada Ley; siendo así, resulta necesario determinar si existe modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre manutención, procediéndose a su revisión a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en la citada norma. Tenemos entonces que en los procedimientos de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos. Siendo así, estima esta Sentenciadora dejar establecido que la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el solicitante de la Revisión de la Sentencia solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, con base en el hecho de que la beneficiaria de la misma –a su decir- se ha liberado de la patria potestad o de la tutela de sus padres, por cuanto la misma se encuentra embarazada y en todo caso corresponde al concubino de la Adolescente hacerse cargo tanto del bebe en gestación como de su hija LUISANA GABRIELA SÁNCHEZ PEROZA. Por otra parte, aprecia el Tribunal que en la oportunidad del ACTO CONCILIATORIO fijado, el Obligado solicitante de la Revisión de la Sentencia ratificó el referido escrito, insistiendo en hacerlo valer y solicitando como consecuencia, la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas sobre el 30% de las Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales.
Al respecto, el Tribunal observa:
La ciudadana TIBIZAY PEROZA, Madre y Representante Legal de la Adolescente LUISANA GABRIELA SÁNCHEZ PEROZA, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la solicitud formulada, así las cosas, pareciera configurarse lo que nuestra Ley Adjetiva Civil califica como Confesión Ficta, principio General del Derecho, regulado en su artículo 362, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado (en este caso la persona requerida) no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del solicitante y/o actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
Resulta oportuno señalar, que los actos procesales no son como los juegos de lotería, donde se gana o se pierde por aproximación, toda vez que los lapsos procesales son preclusivos y deben realizarse en los lapsos o términos fijados en la Ley, lo contrario debe ser considerado como inexistente.
Planteada así la situación, deberá determinarse si la ciudadana TIBIZAY PEROZA, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente:

“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso de la ciudadana TIBIZAY PEROZA, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos del solicitante y/o actor y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición del ciudadano LUIS RAMON SÁNCHEZ es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien sostiene “…de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del CPC de 1916, que hoy son las tres últimas del 346…”; así, como quiera que nos encontramos frente a una materia de carácter especialísima, donde la Protección del Niño y/o Adolescente es incluso de Orden Público, donde la protección del Estado impera para garantizar los derechos constitucionales de estos, estima quien aquí Juzga que, independientemente de la falta de contestación por parte de la ciudadana TIBIZAY PEROZA a la solicitud y/o petición formulada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, resulta inadmisible admitir la confesión ficta de la Representa de la Adolescente LUISANA SÁNCHEZ PEROZA, por el hecho de no haber dado contestación a la solicitud o demanda de la Revisión de la Sentencia, por tanto, el solicitante sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, es decir, es a él a quién corresponde probar los hechos invocados. Y así se declara.-
Con base en tales premisas y después de un detenido estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ no trajo a los autos elementos de convicción procesal capaz de llevar al convencimiento de esta Juzgadora, que en efecto la Adolescente LUISANA SÁNCHEZ PEROZA, se encuentra emancipada bien de hecho o de derecho o qué la misma, se ha desprendido de la tutela de los Padres, por encontrarse viviendo en concubinato con un determinado ciudadano; incluso, ni siquiera llegó a demostrarse en autos el estado de gravidez de la mencionada Adolescente, para crear al menos, una presunción de veracidad de los hechos invocados por el Obligado; siendo así, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ PEROZA, sobre la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2008, sobre el 30% de las Vacaciones y Utilidades, así como el 30% de las Prestaciones Sociales del Obligado, el Tribunal pasa a resolver dicha petición y al respecto observa:
Las medidas adoptadas en este procedimiento, tales como la retención de Vacaciones y/o Utilidades y de prestaciones sociales o de cualquier otra remuneración que devengue el obligado, tiene su fundamento jurídico en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un medio para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de los Niños, Niñas y/o Adolescentes que se encuentren involucrados en el mismo, cuyo sistema especial de protección estaría incompleto o resultaría inoperante, sino se estableciera dicho mecanismo procesal, destinado a imponer el cumplimiento de los derechos consagrados en la ley de la materia. Ahora bien, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el presente Expediente, el Obligado de Manutención ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, con motivo de la retención ordenada sobre el salario devengado, para el cumplimiento mensual de la Obligación de Manutención, se encuentra al día con las mismas, sin que pueda imputársele atraso, retardo o incumplimiento alguno al respecto, razón por la cual estima esta Juzgadora que resulta innecesario que se mantenga la medida embargo decretada sobre el 30% de las vacaciones y utilidades al demandado de autos, resultando procedente suspender las relacionadas con el embargo preventivo de las Vacaciones y Utilidades, claro está, deduciendo de la retención efectuada sobre el 30% de los Aguinaldos retenidos y mantenidos en custodia por el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) destinados a cubrir: 1º.- La cuota especial del mes de DICIEMBRE de 2008 (GASTOS NAVIDEÑOS), esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00); 2º.- La cuota especial del mes de SEPTIEMBRE 2009 (GASTOS ESCOLARES), esto es, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); y 3º.- La cuota especial del mes de DICIEMBRE de 2009 (GASTOS NAVIDEÑOS), o sea, la cantidad de: CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00). Y así se declara.-
En relación a la medida preventiva sobre el 30% de las Prestaciones Sociales, decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2008, acuerda ratificar las mismas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE SENTENCIA, solicitada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.888, y de este domicilio y se Acuerda:
PRIMERO: Mantener la retención de la Obligación de Manutención, sobre el salario devengado por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, establecida en Sentencia Definitiva de fecha 28 de Julio de 2008, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensual, cuya cantidad deberá continuar depositando en la cuenta de ahorros Nº 0195-550060060434 de la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, el AGENTE DE RETENCIÓN de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Mantener la Medida Preventiva de Embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales, que pudiera corresponderle al Obligado de Manutención LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, en caso de despido y/o retiro del lugar donde labora.
TERCERO: Suspender las Medidas Preventivas de Embargo sobre el 30% de las Vacaciones y Utilidades que correspondan al Obligado de Manutención ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ.
CUARTO: Reintegrar al Obligado de Manutención ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, el 30% de los Aguinaldos de 2008 retenidos y mantenidos en custodia por el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, pero deduciendo de ello, la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) destinados a cubrir: 1º.- La cuota especial del mes de DICIEMBRE de 2008 (GASTOS NAVIDEÑOS), esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00); 2º.- La cuota especial del mes de SEPTIEMBRE 2009 (GASTOS ESCOLARES), esto es, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); y 3º.- La cuota especial del mes de DICIEMBRE de 2009 (GASTOS NAVIDEÑOS), o sea, la cantidad de: CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00); cuyo monto deberá ser depositando en la cuenta de ahorros Nº 0195-550060060434 de la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, por el AGENTE DE RETENCIÓN de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Particípese en su oportunidad al AGENTE DE RENTENCIÓN de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, del presente pronunciamiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
Exp. N° 556/07
CVL/dlegón