REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 557/07
Demandante: MARIA TERESA MEJIAS
Demandada: JOSE GREGORIO OCHOA
Motivo: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Acto Conciliatorio)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº: 008/09
I
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la Solicitud de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA TERESA MEJIAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.009, a favor del Adolescente ANDRES JOSE OCHOA MEJIAS, de 17 años de edad, hijos del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.268, y de este domicilio.
En fecha 12 de NOVIEMBRE de 2.008 el Tribunal acordó darle entrada a la referida solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar Acto Conciliatorio y en caso contrario formule contestación a la demanda. Se hizo la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de ENERO de 2009 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA.
Aprecia el Tribunal que en la presente causa se celebró ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en fecha 21 de ENERO de 2009, cuyas actuaciones; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la conciliación celebrada entre las partes y al respecto observa:
I.I
DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA
POR LAS PARTES
La Conciliación se encuentra regulada en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), como una figura de convenimiento, donde las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la forma y oportunidad en el pago de la Obligación de Manutención. Dicha norma (Art. 375 L.O.P.N.A.) establece que en estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado; sobre este particular, la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Así, teniendo el Tribunal presente tales premisas, se aprecia que las partes en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009) celebraron acuerdo conciliatorio respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el Obligado manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…a los fines de ponerle fin a la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) mensual, que me comprometo a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0105-0668-967668-01994-4, que tiene aperturada la madre de mi hijo ciudadana MARIA TERESA MEJIAS en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL de esta localidad, y lo cual procederé a pagar a partir del mes de FEBRERO y las mensualidades las pagaré de manera adelantada los primeros cinco días de cada mes. Igualmente me comprometo a cumplir adicionalmente en el mes de AGOSTO de cada año, cubrir los GASTOS ESCOLARES, tales como útiles y uniforme, para lo cual ofrezco pagar como cuota especial la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400,00) y en el mes de DICIEMBRE del año, me comprometo a pagar como cuota especial, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños, tales como vestido, recreación y demás. En la misma forma quedo comprometido a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina que requiera el niño…”
Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la ciudadana LILIANA PERTUZ ROSALES, produciéndose como consecuencia un CONVENIMIENTO en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención.
II
MOTIVA
Aprecia esta Juzgadora que las partes fueron advertidas que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada en dicho acuerdo quedaba sometida al ajuste automático, en la misma proporción a los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido igualmente que en caso de atraso en el pago de tales obligaciones, el demandado deberá pagar los intereses generados, que serán calculados a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Revisado el convenimiento celebrado por las partes, considera esta Juzgadora que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños y adolescentes, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad, garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”. En esta misma forma, estima esta Sentenciadora que las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del Adolescente ANDRÉS JOSÉ OCHOA MEJIAS, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle ese pleno disfrute y efectivo de sus derechos.
De tal manera y como quiera que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, resulta procedente impartir su homologación al mismo, con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el convenimiento de fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) celebrado en Acto Conciliatorio entre los ciudadanos MARIA TERESA MEJIAS RAMÍREZ y JOSE GREGORIO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.107.009 y 7.137.268, respectivamente, a favor del Adolescente ANDRES JOSE OCHOA MEJIAS, de 17 años de edad.
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas en autos, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en el referido convenimiento.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 557/07
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