REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:


SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 628/07
Demandante: REBECA ELIZABETH PERNALETE
Demandado: TEODARDO RAMÓN GÓMEZ
Materia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Motivo: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN
Y AUMENTO DE MANUTENCIÓN

Sentencia Nº 009/09

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) noviembre de dos mil ocho (2008) por la ciudadana REBECA ELIZABETH PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.447, en su carácter de Madre de la Niña BRITNEY GABRIELA GÓMEZ PERNALETE, contra el ciudadano TEODARDO RAMÓN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.924.936, y de este domicilio, en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.

Admitida en fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) la demanda de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, se ordenó la citación del ciudadano TEODARDO RAMÓN GÓMEZ HERNÁNDEZ, para el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m., a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Quince (15) Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación librada al ciudadano TEODARDO RAMÓN GÓMEZ HERNÁNDEZ, debidamente firmada. (Folios 46 y 47)
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron; en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto. (Folio 20).
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el padre de su hijo, ciudadano TEODARDO RAMÓN GOMEZ HERNANDEZ, no cumple con la obligación de prestar alimento al niño, desentendiéndose de su obligación como Padre, nexo que se desprende de la Partida de Nacimiento que cursa en autos y ante la continuidad en el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, solicita la aplicación de las medidas a que se contrae el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). En esta misma forma señala que (cito) “…el primero (01) de Noviembre se cumple un (01) año de haber sido homologado el acta convenio donde se fijó dicha obligación alimentaria y las cuotas especiales, solicito que la obligación alimentaria sea ajustada de: Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180) mensual a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) mensual y las cuotas especiales del mes de Agosto y Diciembre de: Ciento Ochenta (Bs. 180) a Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada cuota…” (Folios 12,13 y 14)
I.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación.

I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ninguna de las partes presento pruebas.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron; ahora bien, establece la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (l998) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. Por su parte, el artículo 375 de la citada ley, establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” Por otra parte, tiene en cuenta este Tribunal que la filiación se encuentra demostrada con la certificación de la partida de nacimiento que cursa al folio tres (f. 03) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado TEODARDO RAMÓN GOMEZ HERNANDEZ, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente:

“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano TEODARDO RAMÓN GÓMEZ HERNÁNDEZ, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana REBECA ELIZABETH PERNALETE PERNALETE es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana REBECA ELIZABETH PERNALETE, esto es, la solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la protección del Estado impera para garantizar los derechos constitucionales de estos; en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que entre las partes no hubo acuerdo respecto al Cumplimiento y Aumento de la obligación de manutención. No deja de llamar la atención de esta Juzgadora que tanto en la tramitación en el presente Expediente del juicio de Fijación de Obligación de Manutención, como en el Juicio de Cumplimiento de Obligación y como en el presente juicio de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, el demandado TEODARDO RAMÓN GOMEZ HERNANDEZ, a pesar de ser citado de manera personal, se mostró contumaz o rebelde y no llegó a comparecer a ninguno de los Actos Conciliatorios previstos en cada uno de los citados procedimientos, razón por la cual, este Tribunal debe tener por admitido todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la actora, como lo es la falta de cumplimiento de la obligación de manutención de la Niña BRITNEY GABRIELA GÓMEZ PERNALETE, establecida por este Juzgado en Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
Con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, considera el Tribunal que la misma resulta procedente, toda vez que la misma fue establecida por acuerdo entre las partes en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) y posteriormente homologado por el Tribunal en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) y para la fecha es un hecho cierto, conocido y notorio que el Ejecutivo mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, aumentó el salario mínimo y siendo que de autos se evidencia que en efecto, la empresa donde labora el demandado realizó el correspondiente aumento, tal como consta de los montos que arrojan las constancia de trabajo que rielan al folio veinte (F. 20) y folio cuarenta y cuatro (F. 44), resulta de esta manera procedente el ajuste de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-
En este sentido, observa el Tribunal que en Agosto de 2007 la obligación de manutención quedó fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensual, que convertidos en salarios mínimos del 2007, equivale a: 3 SALARIOS MÍNIMOS diarios; sin embargo, ante la capacidad económica del demandado, que se desprende de la constancia de trabajo y ante el hecho de no estar demostrado la existencia de carga de tal envergadura por parte del demandado que le impida dar debido y amplio cumplimiento a la Obligación de Manutención, estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de la Niña BRITNEY GABRIELA GÓMEZ PERNALETE previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.
Pasa esta Sentenciadora a decretar el aumento de la obligación de manutención, teniendo en cuenta los parámetros supra señalados, considerando que el mismo debe establecerse en: 10 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que equivale a un monto de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 266,40), quedando así establecida la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, de manera mensual. Y así se declara.-
Con respecto a la cuota especial del mes de AGOSTO, estima este Tribunal que la misma debe establecerse en la cantidad de 13 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 346,32), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, anteriormente, con el fin de cubrir los Gatos Escolares, tales como útiles y Uniformes; y para el mes de DICIEMBRE estima este Tribunal que la cuota especial debe establecerse en la cantidad de 19 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 506,16), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido y con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se declara.-
Se deja establecido que el monto de obligación de manutención, se irá modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Niña: BRITNEY GABRIELA GÓMEZ PERNALETE, cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia.
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
No pasa desapercibido esta Juzgadora el hecho cierto de que el demandado ha dejado de cumplir, ello en virtud de la postura procesal asumida por el mismo, quien a pesar de ser citado y/o notificado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el 30% de las Vacaciones y/o Utilidades, devengadas por el demandado, así como del 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano TEODARDO RAMÓN GÓMEZ HERNÁNDEZ, en caso de despido y/o retiro de la empresa donde labora. Dichas medidas, se encuentran reguladas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) que establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”; y las mismas resultan necesarias, por existir la presunción grave del riesgo manifiesto de continuar el demandado incumplimiento con la obligación de manutención, considerando el legislador que tal riesgo se tendrá demostrado cuando “…habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, se ordena el embargo preventivo del 30% de las Vacaciones y/o Utilidades, devengadas por el demandado, así como del 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido y/o retiro de la empresa PARMALAT e igualmente se ordena la retención del salario devengado por el demandado, la obligación de manutención mensual, establecida en la presente Sentencia. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR el procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de la Niña: BRITNEY GABRIELA GÓMEZ PERNALETE, hija de los ciudadanos REBECA ELIZABETH PERNALETE y TEODARDO RAMÓN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 16.455.447 y 14.924.936, respectivamente, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas desde el mes de Noviembre de 2007 hasta Diciembre de 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180,00) mensual, a cuyo monto deberá aplicarse el interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
SEGUNDO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en: 10 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que equivale a un monto de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 266,40).
TERCERO: Con respecto a la cuota especial del mes de AGOSTO, este Tribunal establece la misma en la cantidad de 13 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 346,32), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, establecido anteriormente, con el fin de cubrir los Gatos Escolares, tales como útiles y Uniformes; y para el mes de DICIEMBRE se establece la cuota especial en la cantidad de 19 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 506,16), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual previamente establecido, con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete y recreación.
CUARTO: Se ordena el embargo preventivo del 30% de las Vacaciones y/o Utilidades, devengadas por el demandado, así como del 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido y/o retiro de la empresa PARMALAT; con cuya retención, se procederá a cubrir las Obligaciones atrasadas y a que se refiere el particular PRIMERO de la presente sentencia, en tanto el demandado, no de cumplimiento voluntario sobre el referido particular.
QUINTO: Se ordena la retención del salario devengado por el demandado, de la obligación de manutención mensual, establecida en la presente Sentencia en la cantidad de: 10 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que equivale, de acuerdo al salario mínimo actual, un monto de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 266,40).
.
El monto de obligación alimentaria, se irá modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, advirtiendo el Tribunal a los padres, la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Niña BRITNEY GABRIELA GÓMEZ PERNALETE.
Particípese en su oportunidad de este pronunciamiento al Departamento de Recursos Humanos de la empresa “PARMALAT”, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, como AGENTE DE RETENCIÓN y proceder a enviar los mismos en Cheque de Gerencia, a objeto de aperturar la correspondiente Cuenta de Ahorros, a favor de la Niña BRITNEY GABRIELA GÓMEZ PERNALETE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.


Exp. N° 628/07