REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:


SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 364/04
Demandante: YOSMAR CAROLINA BARRETO PINTO
Demandado: JOSE GREGORIO SEQUERA
Materia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Motivo: AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia Nº 010/09
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con motivo de la solicitud formulada ante este Tribunal, en fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007) por la ciudadana YOSMAR CAROLINA BARRETO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.873, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de las Niñas: MABIRIS ANTONIETA y MARIA DIOCELINA SEQUERA BARRETO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.202, y de este domicilio, en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.
Admitida en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Siete (2007) la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA, para el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m., a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Siete (07) Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA, debidamente firmada. (Folios 131 y 132)
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada; en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto. (Folio 133).
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) se acordó mediante auto la celebración de un NUEVO ACTO CONCILIATORIO y a tal fin se libró Boleta de Notificación a la parte actora.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) fue estampada diligencia por el Alguacil dejando constancia que no fue posible lograr la Notificación de la parte actora. (Folios 135 y 136)
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.
Encontrándose el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora el AUMENTO de la Obligación de Manutención, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en proporción a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y que correspondan al Obligado JOSE GREGORIO SEQUERA, señalando que se encuentra atrasado con dos (02) meses. (Folio 123)
I.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de contestación.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ninguna de las partes presento pruebas.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto compareció solo la parte demandada, limitándose a solicitar se fije nuevo acto conciliatorio y se notifique a la parte actora, lo cual fue acordado por el Tribunal y no obstante a ello, no fue posible lograr la notificación personal de la parte actora.
Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (l998) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. Por otra parte, el artículo 375 de la citada ley, establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Resulta oportuno señalar que en los procedimientos de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos. Siendo así, estima esta Sentenciadora dejar establecido que la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado JOSE GREGORIO SEQUERA, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente:

“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana YOSMAR CAROLINA BARRETO PINTO es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana YOSMAR CAROLINA BARRETO, esto es, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la protección del Estado impera para garantizar los derechos constitucionales de estos; en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al aumento de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal debe proceder a establecer la misma, claro está, considerando para ello la capacidad económica del demandado, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional y el interés de los Niños y Adolescentes beneficiarios, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.
Aprecia esta Juzgadora que la parte actora solicita el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); sin embargo, como quiera que no se encuentra determinado en autos la situación laboral del demandado y como consecuencia, se desconoce el ingreso mensual del mismo, estima quien aquí Juzga, que se hace necesario fijar una obligación de manutención, teniendo en cuenta los parámetros a que se contrae el citado artículo 369. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en principio y mediante acuerdo celebrado por las partes en fecha 26 de Agosto de 2004 quedó establecida la Obligación Alimentaria (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80,00) mensual, que equivale a: 8,09 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, multiplicados por NUEVE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 9,88), que era el salario mínimo vigente a partir del 1º de Mayo de 2004, según Decreto Presidencia Nº 2.902 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30 de Abril de 2004 y dado que no consta en autos la relación de Dependencia del demandado con empresa alguna, partirá este Tribunal a AJUSTAR la Obligación de Manutención de acuerdo al Salario Mínimo Actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que se encuentra en la actualidad en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 799,23) mensual, es decir, VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, cuyo monto AJUSTADO a la Obligación de Manutención establecida en: 8,09 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensual, equivale a un monto mensual actual de: DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 215,51), quedando así establecida la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-
Con respecto a las cuotas especiales de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, observa que OBLIGADO DE MANUTENCIÓN en el Acto Conciliatorio de fecha 26 de AGOSTO de 2004, su compromiso en comprar todo lo relacionado con la ropa y/o vestido, así como juguetes de las Niñas, sin embargo, tal compromiso no resultó convenido durante el procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y como quiera que de acuerdo en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) resulta improcedente el cumplimiento de la obligación de manutención en especie, salvo que, a tenor de lo pautado en el artículo 375 de la citada Ley, hubiese resultado convenido por las partes y en términos proporcionalmente adecuados, por lo que en este acto pasa esta Juzgadora a establecerse las CUOTAS ESPECIALES de la manera siguiente: La CUOTA ESPECIAL del mes de AGOSTO en la cantidad de: 13 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, establecido en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26.64), equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 346,32), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos anteriormente, con el fin de cubrir los GASTOS ESCOLARES, tales como UTILES y UNIFORMES; la CUOTA ESPECIAL del mes de DICIEMBRE en la cantidad de: 17 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, establecido en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26.64), equivale a un monto mensual actual de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 452,88), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, con el fin de cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS, tales como vestido, juguete y recreación, quedando así establecida las respectivas CUOTAS ESPECIALES en la presente causa. Y así se declara.-
Se deja establecido que el monto de obligación de manutención, se ira modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de las Niñas: MABIRIS ANTONIETA y MARIA DIOCELINA SEQUERA BARRETO, ello, destinado a cumplir con las obligaciones inherentes a la familia.
Con respecto al atraso en la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN antes convenida, observa el Tribunal que la demandada en su solicitud de fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007) hace referencia de que el demandado, para la fecha, se encontraba atrasado con dos (2) meses, cuyo hecho no resultó desvirtuado en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora lo tiene como admitido; de tal manera, debe este Juzgado ORDENAR al Obligado de autos, el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que van desde el mes de ABRIL de 2007 hasta DICIEMBRE de 2008, a razón de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80,00) mensual, sobre cuyo monto deberá aplicarse el interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual. Y así se declara.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR el procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de las Niñas: MABIRIS ANTONIETA y MARIA DIOCELINA SEQUERA BARRETO, hijas de los ciudadanos YOSMAR CAROLINA BARRETO PINTO y JOSE GREGORIO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.454.873 y 13.889.202, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:
PRIMERO: Queda AUMENTADA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así: en la cantidad de: 8,09 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensual, equivale a un monto mensual actual de: DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 215,51); la CUOTA ESPECIAL del mes de AGOSTO en la cantidad de: 13 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, establecido en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26.64), equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 346,32), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos anteriormente, con el fin de cubrir los GASTOS ESCOLARES, tales como UTILES y UNIFORMES; la CUOTA ESPECIAL del mes de DICIEMBRE en la cantidad de: 17 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, establecido en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26.64), equivale a un monto mensual actual de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 452,88), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, con el fin de cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS, tales como vestido, juguete y recreación.
SEGUNDO: Se ordena el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas que van desde el mes de ABRIL de 2007 hasta el mes de DICIEMBRE de 2008, a razón de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80,00) mensual, sobre cuyo monto deberá aplicarse los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
El monto de obligación alimentaria, se irá modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, advirtiendo el Tribunal a los padres, la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de las Niñas MABIRIS ANTONIETA y MARIA DIOCELINA SEQUERA BARRETO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.


EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 11:00 a.m.- Se libraron Boletas de Notificación a las partes.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.


Exp. N° 364/04