REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Enero de 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000364
Se inició el presente asunto, seguido al imputado: EVARISTO JOSE NAVAS MIRENA, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales, violencia psicológica, amenaza y violencia física, previstos en los artículos 413 del Código Penal, y los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de señalar el Ministerio Público, palabras mas o palabras menos, los siguiente: “En fecha 08/11/2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el funcionario Parra Eddinson, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, aprehendió a un ciudadano, en virtud de denuncia planteada por la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio, quien había acudido a la sede policial de esta localidad, con la finalidad de denunciar a su esposo Evaristo José Navas Mirena, quien utilizando sus manos, la lesionó en la cara, cuando llego ebrio, discutiendo y pegándole sin motivo alguno, solo que se encontraba bajo los efectos del alcohol…”

En fecha 11 de noviembre del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Anna Maria del Giaccio Celli, luego de oir a todas las partes en audiencia, decreta medida privativa judicial de libertad en contra del imputado EVARISTO JOSE NAVAS MIRENA, por encontrarlo incurso en la comisión de los supra mencionados delitos.

En fecha 17 de noviembre del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el profesional del derecho Marcos Magdalena, quien actúa en su condición de defensor del imputado: Evaristo José Navas Mirena.

En fecha 21 de noviembre del 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue debidamente emplazado, no dando contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 27 de noviembre del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 1 de diciembre del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 04 de diciembre del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 15 de diciembre del 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Ylvia Samuel Escalona, en virtud del disfrute de las vacaciones de ley, por parte del Juez Nro. 2 de esta Sala de la Corte de Apelaciones, se procedió a realizar las notificaciones respectivas a las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: …Omissis… Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, vistos los delitos que fueron advertidos en Sala y tomando en consideración que la violencia en contra de la mujer, constituye un grave problema, de Salud pública y de violación de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, o de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, en el sentido de que existe :
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual queda evidenciado en declaración de la propia víctima, de el hijo de la misma Francisco Navas Puertas y del acta de Investigación Penal, así como del informe medico forense, de fecha 10/11/2008.
2.- Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, lo cual se evidencia de la declaración de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio, del ciudadano Francisco Navas Puerta, hijo de la víctima y del imputado, quien refirió: que era normal que su papá le pegara a su mamá, cada vez que está bajo los efectos de alcohol, y que era casi todos los días desde que él era niño, y de igual manera contestó, que su progenitora no había denunciado los hechos con anterioridad porque su papá la amenazaba, que si lo denunciaba la mataba, también se considera como elemento de convicción el acta de investigación penal que el funcionario Parra Eddynson, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien refirió que el ciudadano imputado se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto emanaba olor etílico, y no se encontraba en su pleno juicio; así como de la evaluación medico legal de fecha 10/11/08, en la cual se señalan las lesiones de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio.
3.- Considerando que por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, que existe una presunción razonable, en el caso en particular del peligro de fuga, vista la concurrencia de delitos y Ia magnitud del daño causado desde el punto de vista psicológico a la víctima, se encuentran cumplidos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mismo artículo, motivo por los cuales considera esta juzgadora siendo lo ajustado a derecho decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al referido imputado. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Parágrafo Primero del mismo, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad al ciudadano: Evaristo José Navas Mirena, quien es venezolano, natural de Capadare Estado Falcón, de fecha de nacimiento 25-01-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.607.754, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de pedro José Navas y Vicenta del Carmen Mirena, residenciado en el Barrio Santa Lucia, Calle Principal, Casa N° 32, cerca del sector el faro, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio y los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se declara la aprehensión en f1agrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Texto adjetivo Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de cautelar, requerida por el ciudadano Defensor, por los mismos motivos que llevaron al Tribunal para dictar la Privativa de libertad. Cuarto: Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa…”

DEL RECURSO

El recurrente Abogado MARCOS MAGDALENO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano: EVARISTO JOSE NAVAS MIRENA, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, palabras más o palabras menos, fundamentalmente en las siguientes razones:

1. Niega, rechaza y contradice la decisión dictada por el A-quo, visto que no se han llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este supuesto hecho punible y no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que su defendido está plenamente identificado, con la constancia de residencia consignada por ante este Tribunal además de la constancia de Trabajo donde se deja constancia de su arraigo en la ciudad.

2. Objeta que el Juez de la recurrida pretenda establecer una concurrencia de delitos, señalando varios tipos delictuales, cuando hace referencia a los artículos 413 del Código Penal venezolano y a los artículos 30, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

3. Invoca el carácter excepcional que tienen las medidas privativas de libertad, las cuales señala solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta", citando a tal efecto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Finalmente solicita, que la presente apelación sea declarada con lugar y se decrete a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de subsanar los daños que se le están causando o se le pudieren causar a su representado y a su familia, ya que es el único sostén del hogar de cinco hijos y los cuales en estos momentos se encuentran en un estado grave de necesidad y economía y por eso también se el causa un daño a la familia.

5. Requiere igualmente al Tribunal de Control remita a la Corte de Apelaciones las copias certificadas los del acta de inicio de Investigación, las actas de Audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. O1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y escrito presentado por la representación Fiscal y el escrito de esta apelación.

DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal no presenta escrito de contestación.

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 11 de noviembre del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Evaristo José Navas Mirena, por considerarlo presunto partícipe en la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Digna Coromoto Puerta Palacios.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho MARCOS MAGDALENO RAMÍREZ, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en tres denuncias, la primera basada en que el auto recurrido no cumplió con lo extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se señalan en el, elementos de convicción que conlleven a inferir que el imputado Evaristo José Navas Mirena, sea el autor o participe del hecho punible investigado, la segunda denuncia basada en que no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que su defendido está plenamente identificado, con la constancia de residencia consignada por ante este Tribunal además de la constancia de Trabajo donde se deja constancia de su arraigo en la ciudad y la tercera denuncia basada en que la Jueza A-quo, pretendió establecer una concurrencia de delitos con los tipos penales previstos en los artículos 413 del Código Penal venezolano y a los artículos 30, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual resulta a su criterio improcedente.


En relación a la primera denuncia, relativa a la falta de elementos de convicción que vinculen al sujeto con los hechos investigados, advierte este Tribunal de Alzada, que resulta manifiestamente infundada la denuncia planteada por el recurrente, toda vez que del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez A-quo, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al acusado EVARISTO JOSE NAVAS MIRENA, con la presunta comisión de los delitos imputados, lo cual argumentó el Juez A-quo, de la siguiente manera en el auto recurrido:

“…CONSIDERANDO QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS, ES AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS, lo cual se evidencia de la declaración de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio, del ciudadano Francisco Navas Puerta, hijo de la víctima y del imputado, quien refirió: que era normal que su papá le pegara a su mamá, cada vez que está bajo los efectos de alcohol, y que era casi todos los días desde que él era niño, y de igual manera contestó, que su progenitora no había denunciado los hechos con anterioridad porque su papá la amenazaba, que si lo denunciaba la mataba, también se considera como elemento de convicción el acta de investigación penal que el funcionario Parra Eddynson, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien refirió que el ciudadano imputado se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto emanaba olor etílico, y no se encontraba en su pleno juicio; así como de la evaluación medico legal de fecha 10/11/08, en la cual se señalan las lesiones de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio. (subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala).


En virtud de lo anteriormente referido y citado textualmente del auto recurrido, estima la Sala que al haber constatado que ciertamente la Jueza A-quo en el auto que se pretende impugnar, citó cada uno de los elementos de convicción que vinculaban al sujeto con el hecho imputado, cuando se refirió a la declaración de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio, la declaración del ciudadano Francisco Navas Puerta, hijo de la víctima y del imputado, quien refirió: “que era normal que su papá le pegara a su mamá, cada vez que está bajo los efectos de alcohol, y que era casi todos los días desde que él era niño, y de igual manera contestó, que su progenitora no había denunciado los hechos con anterioridad porque su papá la amenazaba, que si lo denunciaba la mataba,” también incluye la Jueza A-quo, como elemento de convicción, el acta de investigación penal que el funcionario Parra Eddynson, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, levantara, dejando constancia que el ciudadano imputado se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto emanaba olor etílico, y no se encontraba en su pleno juicio; así como de la evaluación medico legal de fecha 10/11/08, en la cual se señalan las lesiones de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio, estimando en consecuencia quienes deciden que la denuncia planteada por la defensa, deviene en infundada, por lo que se desestima el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, en lo atinente a la inexistencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado se encuentra plenamente identificado, con la constancia de residencia y la constancia de Trabajo de donde se evidencia su arraigo en la ciudad, del examen del auto recurrido, se constata que la Jueza A-quo, decidió lo siguiente:

“…Considerando que por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe una presunción razonable, en el caso en particular del peligro de fuga, vista la concurrencia de delitos y Ia magnitud del daño causado desde el punto de vista psicológico a la víctima, se encuentran cumplidos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mismo artículo, motivo por los cuales considera esta juzgadora siendo lo ajustado a derecho decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al referido imputado. Así se decide…”

En relación a esta denuncia planteada, estima la sala necesario citar la normativa legal que regula lo atinente al Peligro de Fuga y de obstaculización a la Investigación establecida en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2 .La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 .La magnitud del daño causado;
4 .El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5 .La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Al leer todo el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, se puede colegir que el Jurisdicente tiene a su alcance una serie de variables por las cuales puede estimar que se pueda presentar el peligro de fuga, no bastando como lo indica el recurrente infundadamente que por el solo hecho de tener el justiciable domicilio fijo o actividad laboral establecida se tenga que concluir categóricamente que no existe el peligro de fuga.
En el caso de marras, se advierte ciertamente que el Juez A-quo, conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad, tomó en cuenta para considerar que en el presente caso existe el peligro de fuga, las causales establecidas en el artículo 251.2 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la concurrencia de delitos, lo que implica la pena a imponer, y la magnitud del daño causado desde el punto de vista psicológico a la victima, estimando incluso para considerar la existencia del peligro de fuga el parágrafo primero del mismo artículo.
A este respecto es oportuno señalar que por tratarse de un delito especial cometido contra la Mujer y en el seno domestico, donde resulta afectado el grupo familiar, la situación es regulada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su artículo 5, como deber del Estado, el siguiente:
“…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres victimas de la Violencia… “
Siendo que en atención a las consideraciones anteriormente mencionadas, y debido a la especial naturaleza del bien afectado, se justifica que en el presente caso, el Juez conforme a la inmediación que tuvo de los hechos planteados, haya considerado que por el daño apreciado en la victima, haya apreciado la existencia del Peligro de Fuga en el presente caso, por lo que se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada. En lo atinente al análisis de la obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, como causal para poder decretar la medida privativa de libertad, estiman quienes deciden que al determinar el juez la existencia del peligro de fuga en virtud del daño causado, ya es suficiente para el dictamen de la privativa, sin ser necesario conforme lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambas circunstancias concurran para poder decretar una medida privativa, no obstante aprecia la sala que uno de los delitos imputados es el de amenaza del victimario contra la victima, lo que pudiera interpretarse como un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues puede el victimario, encontrándose en la sede del hogar, influir para que la victima omita información o se comporte de manera reticente. Así se decide.
En relación a la tercera denuncia, objeta el recurrente que el Juez A-quo, pretenda establecer una concurrencia de delitos, señalando varios tipos delictuales, cuando hace referencia a los artículos 413 del Código Penal venezolano y a los artículos 30, 41 y 42 de “LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, siendo que de la revisión de los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al Imputado Evaristo José Navas Mirena, se advierte que ciertamente el Juez, frente a los hechos planteados por el Ministerio Público, actuando dentro de los limites de su discrecionalidad jurisdiccional, conforme al Principio iura novit curia y en estricto acatamiento al Principio de la legalidad de los delitos y de las penas, por la descripción de los hechos planteados y basado en los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, arribó a la conclusión que en el presente caso debía dictar la medida privativa de libertad que en principio fue solicitada por Lesiones establecido en el articulo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en dicha normativa, y lo dictaminado, en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la, lo cual estima la Sala se ajusta a derecho, por advertir la comisión de unos hechos violentos realizados en contra de la mujer y en este caso en el seno del hogar, motivo por el cual igualmente se desestima la denuncia inserta en el escrito de apelación por manifiestamente infundada. Así se decide.
Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que:

Cuando la Corte de Apelaciones, realiza una examen de un auto de privación Judicial de la Libertad, debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Así, en el presente asunto estima la Sala que el Juez el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad al ciudadano: Evaristo José Navas Mirena, quien es venezolano, natural de Capadare Estado Falcón, de fecha de nacimiento 25-01-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.607.754, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de pedro José Navas y Vicenta del Carmen Mirena, residenciado en el Barrio Santa Lucia, Calle Principal, Casa N° 32, cerca del sector el faro, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio y los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

“…El Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Armando Valdemar Galindo Subero, presentó formalmente al imputado de autos, por los siguientes hechos:
"En fecha 08/11/2008, siendo aproximadamente la 01 :00 de la tarde, cuando el funcionario Parra Eddynson, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación Puerto Cabello, aprehendió a un ciudadano, por cuanto compareció por ante ese despacho, la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio, con la finalidad de denunciar a su esposo, quien responde al nombre Evaristo José Navas Mirena, por cuanto utilizando sus manos, la lesionó en la cara, cuando llego ebrio, empezó a discutir, comenzó a pegarle, motivos no tenía, solo que llego bajo los efectos del alcohol, esto no es la primera vez que pasa, el siempre que llega ebrio me maltrata, sin razón, es el motivo por el cual lo denunció, y los funcionarios, se trasladaron al lugar de los hechos, antes mencionados, donde al llegar encontraron al ciudadano Evaristo José Navas Mirena, quien se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto emanaba olor etílico, y no se encontraba en su pleno juicio. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal le imputa, al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio; por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde Medida Sustitutiva (sic) de Libertad, en contra del ciudadano Evaristo José Navas Mirena, plenamente identificado en las actuaciones. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…(Sic. Omissis)…”

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, vistos los delitos que fueron advertidos en Sala y tomando en consideración que la violencia en contra de la mujer, constituye un grave problema, de Salud pública y de violación de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, o de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, en el sentido de que existe :
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual queda evidenciado en declaración de la propia víctima, de el hijo de la misma Francisco Navas Puertas y del acta de Investigación Penal, así como del informe medico forense, de fecha 10/11/2008.
2.- Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, lo cual se evidencia de la declaración de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio, del ciudadano Francisco Navas Puerta, hijo de la víctima y del imputado, quien refirió: que era normal que su papá le pegara a su mamá, cada vez que está bajo los efectos de alcohol, y que era casi todos los días desde que él era niño, y de igual manera contestó, que su progenitora no había denunciado los hechos con anterioridad porque su papá la amenazaba, que si lo denunciaba la mataba, también se considera como elemento de convicción el acta de investigación penal que el funcionario Parra Eddynson, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien refirió que el ciudadano imputado se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto emanaba olor etílico, y no se encontraba en su pleno juicio; así como de la evaluación medico legal de fecha 10/11/08, en la cual se señalan las lesiones de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio.



3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…Considerando que por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, que existe una presunción razonable, en el caso en particular del peligro de fuga, vista la concurrencia de delitos y Ia magnitud del daño causado desde el punto de vista psicológico a la víctima, se encuentran cumplidos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mismo artículo, motivo por los cuales considera esta juzgadora siendo lo ajustado a derecho decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al referido imputado. Así se decide….”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Parágrafo Primero del mismo, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad al ciudadano: Evaristo José Navas Mirena, quien es venezolano, natural de Capadare Estado Falcón, de fecha de nacimiento 25-01-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.607.754, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de pedro José Navas y Vicenta del Carmen Mirena, residenciado en el Barrio Santa Lucia, Calle Principal, Casa N° 32, cerca del sector el faro, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Digna Coromoto Puerta Palacio y los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se declara la aprehensión en f1agrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Texto adjetivo Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de cautelar, requerida por el ciudadano Defensor, por los mismos motivos que llevaron al Tribunal para dictar la Privativa de libertad. Cuarto: Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa…”

En consecuencia, constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, el auto dictado en fecha 11-11-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseñó ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita en este sentido, aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, advierte esta alzada que por ninguno de los delitos, por los cuales se le sigue el presente proceso al imputado, analizados individualmente merecen una pena que exceda de los tres (3) años en su limite máximo, por lo que en principio de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacía improcedente una medida privativa de libertad, no obstante siendo que el requisito de la cuantia del delito, debe ir unida a una buena conducta predilectual, en el presente caso, dada la especial naturaleza de los hechos, las amenazas proferidas por el victimario a la victima, los antecedentes del caso, la ingerencia de alcohol por parte del victimario, el hecho de su comisión en la sede del hogar, estando presente los hijos, según se desprende del auto recurrido conlleva a que se confirme la decisión recurrida por no inferirse una buena conducta predilectual por parte del imputado y no haber tenido quienes deciden, aparte de lo fijado en el auto recurrido, la inmediación del caso, para otorgar una medida distinta a la acordada por la Jueza A-quo; A todo evento se insta al Juez de instancia, para que una vez que reciba el presente cuaderno separado proceda de inmediato a realizar una revisión de medida según su justo arbitrio e independencia, tomando en cuenta las particularidades devenidas del asunto y circunstancias familiares como es la existencia de los cinco hijos señalados por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación, toda vez que si bien es cierto la protección de la mujer como victima es fundamental, también es importante que el Juez a través de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas proteja a la mujer en su hogar, pero también brinde protección a los hijos en su manutención, es decir es importante que el Juez mantenga un equilibrio en la proporcionalidad de la medida a aplicar y tenga en cuenta la existencia de múltiples formas de cautelares que prevé esta ley, que en casos particulares, como pudiera ser el presente, pudiera haber separado del hogar comun al victimario, haber fijado una manutención entre otras medidas, garantizando la protección integral de la victima, evitando la materialización del adagio que establece: que a veces resulte mas grave el remedio que la enfermedad. Así se decide.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: EVARISTO JOSE NAVAS MIRENA, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado MARCOS MAGDALENO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano: EVARISTO JOSE NAVAS MIRENA, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre del 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA


La Secretaria
Abog.Yanet Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2008-000364
Lega.








Hora de Emisión: 3:29 PM