REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
PRESIDENCIA DE SALA
Valencia, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: GG02-X-2008-000033

Las presentes actuaciones ingresan a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GJ01-X-2008-000045, planteada por la Juez 4 Temporal de esta Sala CECILIA ALARCON DE FRAINO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.

DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una juez integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde al juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión los expresados en el acta de inhibición, que se transcribe parcialmente así:
“…Quien suscribe CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, en mi condición de Jueza Temporal de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente acta, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el Nº GJ01-X-2008-00045 … El motivo que me induce a separarme del conocimiento de este Asunto y que fundamento en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los lazos de parentesco que me unen con la ciudadana Maria Celina Jiménez de Chacón, quien es defensora … y quien está unida a mi persona por vínculos de parentesco dentro del Cuarto grado de consanguinidad, prueba de ello lo demuestra la partidas de nacimiento que anexo al presente escrito indicando que del tronco común que era CECILIA ARCINIEGA DE PERELLI se desprenden los grados de consanguinidad llegando al de cuarto grado lo cual representa la causal prevista en el articulo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo considero que, debo inhibirme de la misma, en virtud, de dicho parentesco lo cual no sería juzgado con el debido respeto y derecho fundamental de igualdad que el juez debe poseer al decidir las controversias plantadas, tanto para no violar derechos fundamentales, como por la parcialidad que debe tener el Administrador de Justicia con el objeto de garantizar a todas las partes su debido proceso, la seguridad jurídica, al administrado y a la victima a los fines de tramitar sus asuntos con la máxima de las objetividades y transparencia para lograr decisiones justas en aras de una sana y buena Administración de Justicia que deben sentir las partes cuando se encuentran en un proceso judicial, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GJ01-X-2008 000045 todo lo cual se desprende de las copias de las partidas de nacimiento consignadas en el presente que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios, copia del acta de nacimiento de la Jueza inhibida y copia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida es pariente a la ciudadana abogada MARIA CELINA JIMENEZ, quien es defensora de uno de los imputados en la causa principal , por lo que al actuar ésta en la tramitación del asunto principal, se verifica la relación procesal, siéndole imperativo legalmente a la Jueza INHIBIRSE del conocimiento de dicho asunto por ser ésta una circunstancia que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir ya que se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.
Ciertamente, tales circunstancias llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Jueza INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 ejusdem, y como quiera que es estrictamente necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara PROCEDENTE LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GJ01-X-2008-000045, planteada por la Jueza Temporal 4 de esta Sala CECILIA ALARCON DE FRAINO.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.

ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA PRESIDENTA
SALA 2
La Secretaria,


Abg. Mariant Alvarado